ATS, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/04/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4435/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4435/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 999/2014 seguido a instancia de D. Felicisimo contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 26 de septiembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Francisco Rodríguez Cruz en nombre y representación de D. Felicisimo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa reside en determinar si el FOGASA puede oponer con éxito la excepción de prescripción de la acción frente a la solicitud de prestaciones efectuada por el trabajador, y que tiene su origen en el reconocimiento extrajudicial de la deuda por parte de la empresa.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 26 de septiembre de 2019 (R. 3307/2018), confirma la de instancia que desestima la demanda interpuesta por el trabajador contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) sobre reclamación de cantidad en materia de prestaciones de garantía en su calidad de responsable subsidiario.

Consta que por sentencia firme se declaró la improcedencia del despido del demandante. La empresa demandada Ferrallas Martín y Jiménez SL optó por la indemnización, dictándose providencia declarando extinguida la relación laboral; resolución que fue notificada al actor el 1 de septiembre de 2011. El actor presentó ante el juzgado el 5 de octubre de 2012 escrito instando la ejecución de sentencia. En la ejecución se dió audiencia al Fogasa antes de que por decreto de 26 de abril de 2013 se dictara decreto de insolvencia total de la empresa.

El actor presentó solicitud de prestaciones ante el Fogasa el 11 de junio de 2013, dictando resolución denegatoria el organismo el 20 de septiembre de 2013, por considerar que la acción estaba prescrita, al haber transcurrido más de un año desde que se notificó al actor la providencia teniendo por efectuada la opción empresarial -1 de septiembre de 2011- hasta que instó la ejecución -5 de octubre de 2012-.

La sentencia de instancia desestima la demanda al apreciar la prescripción alegada por el Fogasa. Argumenta que, conforme a lo establecido en el art 59 ET y en el art. 243 de la LRJS el trabajador disponía de 1 año para ejercitar todas las acciones derivadas del contrato de trabajo; plazo que en el caso de autos debe comenzar a computarse desde la notificación al actor de la providencia teniendo por efectuada la opción empresarial por la extinción del contrato -1 de septiembre de 2011-. En consecuencia, cuando el actor insta la ejecución, el 5/10/2012, la acción ejecutiva estaría prescrita. Y, al no haberse dado traslado al Fogasa del auto despachando ejecución, tal excepción no pudo alegarla con anterioridad a dictarse la resolución desestimatoria. Recurrida en suplicación por el trabajador, la Sala sostiene, en relación a la alegación de improcedente alegación de la excepción de prescripción por el Fogasa al no haberse alegado antes de la declaración de insolvencia empresarial, que al citado organismo no le fue notificada la sentencia de despido y el traslado al organismo previo a la declaración de insolvencia tiene lugar dos meses antes de solicitar la prestación, esto es, cuando la acción ejecutiva ya había prescrito.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina que articula en un único motivo en el que cuestiona si el Fogasa puede oponer con éxito la excepción de prescripción de la acción de ejecución de sentencia de despido, cuando en el procedimiento de ejecución se le ha dado audiencia en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 276.1 y 2 de la LRJS.

Selecciona a requerimiento de la Sala para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2018 (R. 152/2017) dictada en Pleno, en el que se da una respuesta positiva a la cuestión litigiosa, centrada en determinar si el Fogasa puede oponer con éxito la excepción de prescripción de la acción de ejecución de sentencia de despido, cuando en el procedimiento de ejecución se le ha dado audiencia en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 276.1 y 2 de la LRJS. El Fogasa en los procesos previos no tuvo oportunidad de alegar la excepción de la acción ejecutiva, al no haber sido citado, ni haber comparecido, ni en la fase declarativa ni en la ejecutiva, aunque sí fuere oído antes de la declaración de insolvencia de la empresa. En el caso analizado consta que el Fondo de Garantía Salarial no fue parte, ni fue citado para comparecer en el proceso de despido por lo que no pudo en aquel invocar la prescripción de la acción ejecutiva. En este caso la Sala IV estima el recurso de casación unificadora planteado por el Fogasa, razonando que es cuando a dicho organismo se le da audiencia en el trámite del art. 276.1 y 2 LRJS, cuando tiene conocimiento del procedimiento, teniendo dicho precepto una finalidad concreta, que no puede identificarse con la llamada a juicio como parte, por lo que se ha visto impedido de alegar la prescripción. No puede, por tanto, la parte actora oponer la preclusión de dicha alegación por falta de alegación de la misma en el trámite de audiencia.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

A pesar de las identidades existentes entre las sentencias comparadas, la contradicción es inexistente. En primer lugar, son dispares las normas procesales aplicadas y los plazos de prescripción de la ejecución aplicados. En el caso de autos se trata de una ejecución de condena dineraria, al haber optado la empresa por la extinción del contrato y el abono de la indemnización por despido. En consecuencia, son de aplicación los arts. 59. del ET y 243 de la LRJS. Y en el de contraste se trata de una ejecución de sentencia firme de despido, tramitada por la vía de los arrts. 279 y siguientes de la LRJS, siendo el plazo de prescripción de la acción ejecutiva de tres meses. En segundo lugar, y lo que es más trascendente, son concordantes los pronunciamientos de las mismas, ya que en ambos casos se desestima la pretensión del trabajador ejecutante, concluyendo que el Fogasa puede alegar por primera vez la prescripción de la acción del trabajador en vía administrativa. Y sin que a ello obste el que en fase de ejecución se le hubiera dado audiencia, a los efectos del art. 276.1 LRJS, con carácter previo a la declaración de insolvencia de la empresa.

SEGUNDO

Además, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional, pues la sentencia recurrida aplica la doctrina de la Sala establecida, en la sentencia del Pleno de 19 de diciembre de 2018, rcud. 152/2017, reiterada en la STS de 8 de julio de 2020 rcud 3537/2017.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

TERCERO

Por providencia de 19 de febrero de 2021, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS. También se hacía referencia en dicha resolución a la falta de contenido casacional del recurso.

La parte recurrente, en su escrito de 2 de marzo no comparte el criterio que se expone en la providencia y solicita que el recurso sea admitido, por considerar que concurren otras circunstancias que inciden en la existencia de identidad sustancial entre las sentencias. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución. Debiendo además recordar a la comercial recurrente que no cabe por este cauce procesal la comparación abstracta de doctrinas que pretende.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Rodríguez Cruz, en nombre y representación de D. Felicisimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 3307/2018, interpuesto por D. Felicisimo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Almería de fecha 24 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 999/2014 seguido a instancia de D. Felicisimo contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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