ATS, 23 de Marzo de 2021

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2021:3775A
Número de Recurso4801/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4801/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/PM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4801/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2019, en el procedimiento nº 514/2018 seguido a instancia de Dª Celsa contra las entidades "Ingenieria de Estudios y Construcciones S. A. (INECOSA)", "IBERDROLA Ingeniería y Construcción S. A. U.". "IBERDROLA Ingeniería de Explotación S. A. U.", "IBERDROLA Participaciones S.A.U.", "IBERDROLA S. A.", "IBERDROLA Generación, S. A. U.", "IBERDROLA GENERACIÓN España S. A. U.", "IBERDROLA Generación Térmica S. L. " y el Fondo de Garatía Salarial, sobre derechos fundamentales de los trabajadores, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 24 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2019 se formalizó por el Letrado D. Iñaki Oliden Aramendi en nombre y representación de Dª Celsa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 24 de octubre de 2019 (R. 1193/2019)- confirma la de instancia desestimatoria de la demanda en la que se solicita se declare la existencia de cesión ilegal entre la empleadora y las codemandadas, que forman parte del grupo empresarial Iberdrola.

Consta en la sentencia recurrida que la actora viene prestando servicios para la empresa Ingeniería de Estudios y Construcciones SA -en adelante, Inecosa- desde el 21 de mayo de 2007 con la categoría profesional de ingeniero técnico grado medio.

Inecosa forma parte del grupo empresarial Iberdrola.

La trabajadora prestó servicios relacionados con distintos proyectos de construcción de centrales de ciclo combinado, en los que participaban otras empresas.

La actora siempre desarrollaba sus funciones desde la sede de Inecosa en Bilbao, utilizando los medios proporcionados por dicha empresa y siendo formada y evaluada por personal de Inecosa. Las instrucciones las recibía de personal de Inecosa, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiera recibir de los jefes de grupo.

La sentencia recurrida rechaza la existencia de cesión ilegal, razonando que Inecosa es la real empleadora de la actora. No consta que Inecosa se haya limitado a proporcionar mano de obra a Iberdrola, sino, al contrario, del relato fáctico se desprende que Inecosa ha proporcionado las herramientas de trabajo, ha impartido instrucciones de contenido laboral, tiene un plan de prevención de riesgos laborales propio, forma a sus trabajadores, elabora sus propios calendarios laborales y tiene entidad y sustantividad propia.

Recurre la parte actora en casación unificadora planteado una única cuestión, centrada fundamentalmente en decidir si se produjo una cesión ilegal entre las entidades demandadas.

Se selecciona a requerimiento de la Sala como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de noviembre de 2016 (R. 22/2016), que estima en parte el recurso de la trabajadora, formulado frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda formulada contra su formal empleadora (la sociedad mercantil de titularidad pública Ingeniería Sistemas para la Defensa de España SA -en adelante, ISDEFE-) y contra el que consideraba su empresario real (el Organismo Autónomo Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial -en adelante, INTA-), para que se declarase su condición de personal laboral indefinida como consecuencia de la cesión ilegal producida entre dichas entidades.

La sentencia de contraste, en lo que ahora interesa, considera que se produjo dicha cesión porque, aunque la trabajadora no estuviera sujeta a peores condiciones de trabajo, ni sufriera perjuicio económico respecto de la situación que hubiera disfrutado de no concurrir ese fenómeno interpositorio, lo cierto es que prestaba servicios formalmente contratada por ISDEFE, en el centro de trabajo del INTA y en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado celebrado el 4 de enero de 2005, y convertido en indefinido el 1 de octubre de 2006, utilizando el material (mobiliario, ordenador, sistema informático, etc) suministrado por INTA, cuyo personal (el jefe de presupuestos y funcionario de INTA) le impartía las ordenes e instrucciones para el desarrollo de su actividad y supervisaba su trabajo, así como también le daba el visto bueno para sus vacaciones, todo lo cual permite concluir que su verdadera empleadora era la cesionaria INTA, y que la cedente (ISDEFE) se limitó a suministrar mano de obra.

La sociedad ISDEFE está inserta en la estructura del Ministerio de Defensa, que actúa de Ministerio de tutela, y el tenedor de las acciones es el Organismo Autónomo codemandado INTA, que en abril de 2008 elevó a público el acuerdo adoptado en junta general de accionistas de modificar los estatutos sociales, introduciendo un art. 2.bis con la siguiente redacción: "la Sociedad tiene la consideración de medio propio y servicio técnico de Administración General del Estado (AEG) y de los entes, entidades y organismos dependientes de ella y estará obligada a realizar los trabajos que estos le encomienden en las materias que constituyan su objetos social". Ambas entidades suscribieron el 14/02/2013 un Acuerdo para la encomienda de gestión relativo a actuaciones de apoyo a la gestión de la Secretaria General, por el cual ISDEFE se obligada a cumplir dicha encomienda con las instrucciones de INTA, asumiendo ésta las obligaciones de facilitar a ISDEFE toda la colaboración y apoyo que necesitara para el cumplimiento de la encomienda, coordinando e impulsando las actuaciones objeto del Acuerdo, y satisfaciendo los gastos que implicara su ejecución, y dictando cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte a las actuaciones encomendadas, habiendo celebrado entre ellas acuerdos similares anteriores al menos desde el año 2005.

Con carácter previo es preciso recordar que la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 219 de la LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Pues bien, en el presente supuesto no es posible, a la vista de cuanto antecede, apreciar la contradicción que se invoca, pues, versando ambos supuestos sobre la delimitación entre una verdadera contrata y una cesión ilegal de trabajadores, resulta que son dispares las condiciones y circunstancias en que se ejecuta el trabajo en cada caso.

Así, en el caso de la sentencia recurrida se establece que la empleadora ha proporcionado medios de trabajo y ha ejercido el poder de dirección sobre la trabajadora, impartiendo órdenes, formación, elaborando sus propios calendarios laborales y planes de prevención de riesgos y supervisando su trabajo a través de personal de Inecosa. Además, la actora desempeñaba sus servicios en las instalaciones de la empleadora. Nada semejante acontece en la de contraste en la que la actora realizaba sus funciones en las dependencias del Inta e integrada en el ámbito de dirección y organización de ésta, ya que era su personal quien impartía las órdenes e instrucciones y aprobaba el calendario de vacaciones.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Iñaki Oliden Aramendi, en nombre y representación de Dª Celsa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 24 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 1193/2019, interpuesto por Dª Celsa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Bilbao de fecha 12 de abril de 2019.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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