STS 386/2021, 18 de Marzo de 2021

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2021:1003
Número de Recurso3684/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución386/2021
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 386/2021

Fecha de sentencia: 18/03/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3684/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/03/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3684/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 386/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 18 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA-3684/2019, interpuesto por MBA INCORPORADO S.L., representada por la procuradora doña Silvia Casielles Morán, bajo la dirección Letrada de D. Martín Pastrana Baños, contra los Autos dictados en el procedimiento ordinario núm. 7279/018, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fechas 20 de febrero y 29 de marzo de 2019, por haberse presentado la interposición del recurso fuera del plazo de dos meses.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 7279/2018, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó Auto el 29 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Procurador D./ Dª. SUSANA CABANAS PRADA, en nombre y representación de MBA INCORPORADO S.L.,contra el Auto, de fecha 20/02/2019, que se mantiene en todos sus extremos.".

SEGUNDO

Contra el referido Auto preparó la representación procesal de MB INCORPORADO S.L., recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado mediante Auto de 29 de mayo de 2019 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto el 25 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de MBA Incorporado SL, contra el auto de 29 de marzo de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el procedimiento ordinario núm. 7279/2018.

Segundo. Precisar que la cuestión en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en reforzar, precisar o matizar la jurisprudencia existente concerniente al carácter inhábil del mes de agosto para el cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso administrativo en el procedimiento ordinario.

Tercero. Identificar como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en los artículos 46.1 y 128.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, artículo 183 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y artículo 130.2 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto. "

CUARTO

Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2020, se concede a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó la representación procesal de MBA INCORPORADO S.L., por escrito de fecha 15 de julio de 2020, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"[...] dicte en su día sentencia por la que casando y anulando el Auto referido, se estime plenamente este recurso en los términos interesados. Declarando en consecuencia el derecho de mi representada a la admisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto para su tramitación por los cauces del procedimiento ordinario. Todo ello con imposición de las costas causadas con motivo de la interposición de este recurso si constare oposición al mismo, que debería ser tenida como temeraria".

QUINTO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por providencia de 18 de enero de 2021 se señala este recurso para votación y fallo el día 16 de marzo de 2021, fecha en que tuvo lugar el acto, y se designa Magistrada Ponente a la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso y sentencia de instancia

La representación procesal de MBA Incorporado SL interpone recurso de casación contra el Auto de 29 de marzo de 2019, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el procedimiento ordinario núm. 7279/2018 confirmando el anterior de 20 de febrero, inadmitiendo el recurso presentado contra la Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia de 20 de julio de 2018 que estima parcialmente el recurso interpuesto por MBA Incorporado SL contra la resolución de adjudicación del contrato acuerdo marco de suministro de prótesis de cadera con destino a centros hospitalarios del Servicio Gallego de Salud

El Auto considera que ha caducado el plazo de interposición del recurso, por lo que declara su inadmisibilidad en virtud de lo previsto en el artículo 51.1.d) Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA). Con cita de la STS de 26 de diciembre de 2000, fundamenta su decisión en que el mes de agosto no se excluye en cómputo del plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo ( artículo 128.2 LJCA).

SEGUNDO

El ATS de 25 de febrero de 2020 .

Precisa que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en reforzar, precisar o matizar la jurisprudencia existente concerniente al carácter inhábil del mes de agosto para el cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso administrativo en el procedimiento ordinario.

Identifica como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en los artículos 46.1 y 128.2 de la LJCA, artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), y artículo 130.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO

El recurso de casación de la recurrente.

Alega la infracción del artículo 128.2 LJCA, del artículo 183 LOPJ, del artículo 130.2 LEC y del artículo 24 CE.

Razona que no ha transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 LJCA para la interposición del recurso contencioso administrativo. Aduce que el acto administrativo recurrido había sido notificado el 20 de julio de 2018 y la interposición se produjo el 17 de octubre de 2018. Y recalca que el mes de agosto debe excluirse del cómputo del plazo.

Añade que se "reescribe el art. 128 LJCA" con una jurisprudencia anterior a la LJCA 1998, ya que las SSTS de 9 de marzo de 2001 ( recurso 420/1999), de 8 de noviembre de 2002 ( recurso 5082/2000), de 26 de abril de 2005 ( recurso 1130/2003), de 4 de junio de 2012 ( recurso 3324/2009), de 10 de mayo de 2016 ( recurso 241/2014), aplican el artículo 128.2 LJCA descontando el mes de agosto a efectos del cómputo del plazo de dos meses para recurrir salvo que estemos en presencia de un procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, por considerarlo inhábil.

En méritos de lo expuesto solicita que se dicte Sentencia fijando como doctrina:

Primero.- Que para el cómputo del plazo de interposición de recurso contencioso previsto en el artículo 46.1 LJCA debe ser tenido en cuenta el contenido del artículo 128.2 LJCA.

Segundo.- Que de acuerdo con el artículo 128.2 LJCA en el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, pues es inhábil. De forma que dicho mes debe ser descontado del cómputo del plazo de interposición de recurso.

De manera que en el que caso que nos ocupa, declare que en aplicación del mismo el recurso interpuesto el 17 de octubre de 2018 frente a un acto expreso, dictado y notificado el 20 de julio de 2018, lo fue dentro de plazo, que concluía el 20 de octubre de 2018, a tenor de los artículos 46.1 y 128.2 de la LJCA.

Y, en consecuencia, con estimación del recurso de casación interpuesto, case y revoque el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de marzo de 2019, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al anterior, de 20 de febrero de 2019, por el que se inadmite el recurso contencioso interpuesto por la recurrente en el procedimiento ordinario 7279/2018; declarando el derecho a su admisión para su tramitación por los cauces del procedimiento ordinario.

CUARTO

La posición de la Sala respecto una cuestión de interés casacional similar en lo esencial que ha sido enjuiciada en la STS de 25 de junio de 2020 (recurso de casación 5041/2019 ), respecto de un pronunciamiento análogo de la misma Sala y Sección del TSJ de Galicia.

Coincidimos con el fundamento quinto de la antedicha Sentencia:

"La argumentación que se contiene en el auto recurrido, de la que parece inferirse que el carácter sustantivo y no procesal del plazo para interponer el recurso nos remite al cómputo de los plazos del art. 5 del Código Civil, hace referencia a la jurisprudencia existente en relación con la vieja LJCA de 1956, de hecho, toda la jurisprudencia que cita ( SSTS de 26 de diciembre de 2000, 20 de diciembre de 1979, 19 de junio y 5 de octubre de 1981, y 16 de febrero de 1996) se refiere a la interpretación efectuada por esta Sala sobre la derogada ley procesal de esta jurisdicción de 1956.

Esta antigua jurisprudencia partía de la regulación contenida en la vieja LJCA de 1956, que en su art. 121.2 establecía que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo y el recurso de revisión corre durante el mes de agosto. Esta regla se siguió considerando vigente por la jurisprudencia de esta Sala, tanto para el recurso contencioso administrativo como para el de revisión, aun después de que la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, proclamara (art. 183) el carácter inhábil de los días del mes de agosto para "todas las actuaciones judiciales" ( sentencias de 12 de julio de 1990, 19 de junio de 1991, 11 de marzo de 1993, 26 de marzo de 1996, 29 de marzo de 1996, 12 de marzo de 1997, 21 de abril de 2000 y autos de 8 de mayo de 1991 y 14 de julio de 1994). Esta doctrina se fundaba en considerar que el plazo de interposición tiene carácter sustantivo, y no procesal, por referirse a actuaciones previas al proceso contencioso administrativo. Según esta antigua jurisprudencia, la genérica declaración de este mes como inhábil "para todas las actuaciones judiciales" que efectuó el art. 183 LOPJ no era suficiente para considerar derogado un precepto específico, el art. 121.1 LJCA, que se refería a un plazo de carácter previo a la iniciación del proceso judicial y, por ende, de carácter sustantivo y no procesal.

Pues bien, esta interpretación se ha visto superada tras la entrada en vigor de la vigente LJCA de 1998 cuyo art. 128.2, en lo que aquí nos atañe, no deja lugar a duda alguna, cualquiera que sea la naturaleza que debamos atribuir al plazo de interposición del recurso contencioso administrativo, sustantiva o procesal, "durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo" (dejando a salvo el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales). Este precepto se encuentra en armonía con el art. 183 LOPJ, en cuya virtud "Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones".

Son muchos los pronunciamientos de esta Sala sobre el art. 128.2 LJCA y el carácter inhábil del mes de agosto en el cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso administrativo que en dicho precepto inequívocamente se consagra, entre ellos, los acertadamente citados por el recurrente ( ATS de 5 de octubre de 2010, rec. 508/2009; y SSTS de 9 de marzo de 2001, rec. 420/1999, FJ 2; 22 de noviembre de 2002, rec. 5082/2000, FJ 1; 26 de abril de 2005, rec. 1130/2003, FJ 3; 15 de marzo de 2010, rec. 1593/2010, FJ 4 y ; y 12 de julio de 2019, rec. 1064/2019, FJ 2, apartado 11).

Ya desde fechas cercanas a la entrada en vigor de la nueva regulación contenida en la LJCA de 1998, el Tribunal Supremo dejó constancia de la alteración radical que, en orden al cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso administrativo, supuso la nueva regulación contenida en el art. 128.2 de la LJCA de 1998. En la STS de 22 de noviembre de 2002, rec. 5082/2000, antes citada, se señalaba:

" ... presentado el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo (que no ha seguido el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales) ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de ... el 6 de octubre de 1999 , y descontado el mes de agosto , como se desprende del art. 128.2 de la LJCA 29/1998, de 13 de julio, aplicable a nuestro caso "ex" disposición final tercera de la misma, resulta evidente que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo procesal de dos meses previsto en el art. 46.1 de la LJCA. Por ello, el auto impugnado que lo declaró inadmisible por extemporaneidad (considerando que el mes de agosto no debe ser descontado) incide en infracción del ordenamiento jurídico por interpretación errónea del citado art. 128.2 de la LJCA. El criterio que mantenemos es el que con toda corrección propone la parte recurrente, sostiene la doctrina científica y ha sido acogido por esta Sala de modo ya reiterado (así SSTS de 8 de noviembre de 2000, recurso directo núm. 352/1999 , F. 1º, y de 9 de marzo de 2001, recurso directo núm. 420/1999, F. 2º), jurisprudencia que lejos de oponerse a la doctrina del Tribunal Constitucional citada por la parte recurrente en su escrito de oposición (y que hemos recogido en antecedentes) se ofrece más conforme con una interpretación enderezada a facilitar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva en lo que se refiere al acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, cuya Ley reguladora hoy vigente se ha propuesto modificar lo que, en este concreto extremo, establecía la Ley derogada.". "

Los anteriores razonamientos se reiteraron en la STS de 2 de julio de 2020 (recurso de casación 3780/2019), también respecto de un pronunciamiento de la misma Sala y Sección del TSJ de Galicia.

QUINTO

La doctrina de la Sala es la expresada en las SSTS de 25 de junio y 2 de julio de 2020 antes mencionadas.

Las sentencias invocadas por la sociedad recurrente coinciden, en parte, con las aducidas en la sentencia de referencia, 25 de junio de 2020, por lo que no ofrece duda alguna cuál es la posición de esta Sala en el marco vigente del art. 28 LJCA.

El art. 128.2 LJCA debe interpretarse en el sentido de que durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo y, por lo tanto, debe descontarse el mes de agosto en el cómputo del plazo bimensual que establece el art. 46.1 LJCA, dejando a salvo el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales.

SEXTO

Las consecuencias de la doctrina anterior en el caso de autos.

La extemporaneidad declarada por el Auto recurrido no puede mantenerse ya que el acto impugnado fue notificado el 20 de julio de 2018, y el recurso se interpuso el 17 de octubre de tal año, es decir, dentro del plazo de dos meses que establece el art. 46 LJCA, debidamente descontado el mes de agosto ( art. 128.2 LJCA).

En consecuencia, procede revocar los Autos impugnados inadmitiendo el recurso contencioso-administrativo deducido por la sociedad recurrente bajo el núm. 7279/2018 y declarar el derecho a su admisión para su tramitación por los cauces del procedimiento ordinario.

SÉPTIMO

Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en relación con el artículo 93 LJCA, en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No hay pronunciamiento sobre las costas de instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MBA INCORPORADO S.L., contra el Auto de 29 de marzo de 2019, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el procedimiento ordinario núm. 7279/2018, que se declara nulo, y por ende, se reconoce el derecho de la recurrente a la admisión del recurso ordinario 7279/2018 ante el TSJ de Galicia.

SEGUNDO

Fijar como doctrina la reflejada en el antepenúltimo fundamento de Derecho.

TERCERO

En cuanto a las costas estése a los términos señalados en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

3 sentencias
  • STSJ Andalucía 2103/2022, 25 de Mayo de 2022
    • España
    • May 25, 2022
    ...cita, la nº 386/202, dictada el 18 de marzo de 2021 por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 3684/2019, Roj: STS 1003/2021 -ECLI:ES:TS:2021:1003 se contrae a reforzar, precisar o matizar la jurisprudencia existente sobre al carácter inhábil del mes de agosto p......
  • STSJ La Rioja 280/2021, 28 de Julio de 2021
    • España
    • July 28, 2021
    ...contencioso administrativo sí es una actuación judicial en el sentido del art 183 de la LOPJ. Así, puede verse la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2021 que dice : "Pues bien esta interpretación se ha visto superada tras la entrada en vigor de la vigente LJCA cuyo artículo 12......
  • STSJ Comunidad de Madrid 401/2022, 28 de Septiembre de 2022
    • España
    • September 28, 2022
    ...inadmisibilidad del recurso así planteada por la Abogacía del Estado carece de fundamento porque, conforme f‌ija como doctrina la Sentencia del TS 386/2021, Contencioso sección 4 de 18 de marzo de 2021, Recurso 3684/201 (ROJ: STS 1003/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1003 ), F 5: " El art. 128.2 LJCA......
1 artículos doctrinales
  • Novedades jurisprudenciales: Principios de febrero-finales de septiembre 2021
    • España
    • Revista vLex de Derecho Administrativo Núm. 7-2021, Diciembre 2021
    • December 1, 2021
    ...de los derechos en conflicto. No comprende el derecho al insulto. Prevalencia del derecho fundamental al honor. • Sentencia del Tribunal Supremo de 18/03/2021 : Blanqueo de Capitales. • Sentencia del Tribunal Supremo de 08/ 03/2021 : Transparencia. Acceso a la información pública. Audiencia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR