STS, 16 de Febrero de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso4772/1992
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de EUROVIAS, Concesionaria Española de Autopistas, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de diciembre de 1991, en su pleito núm. 18424/88. Sobre reclamación de peajes devengados y no satisfechos por los vehículos de la Guardia Civil. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con rechazo de la causa de inadmisibilidad alegada y con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR en su representación de EUROVIAS, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las resoluciones recurridas y que se relacionan en el primer fundamento, sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de EUROVIAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS S.A, que fue admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la entidad mercantil citada y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la representación procesal de la parte actora, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación, revocando la sentencia apelada y en consecuencia dejando sin efecto los actos administrativos también impugnados por no ser conformes a derecho y declare la procedencia de satisfacer a EUROVIAS, por parte de la Dirección General de la Guardia Civil, la cantidad de 1.093.223 pesetas en concepto de principal, más 131.187 pesetas de I.V.A. por los peajes devengados y no abonados en la autopista Burgos-Málzaga, en el mes de Marzo de 1988, período al que se concreta el presente contencioso.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado lo evacuó en la representación que le es propia, por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día TRECE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo a que se refiere el proceso que nos ocupa se concreta en determinar si resulta ajustado a derecho el pago de peajes por el tránsito de vehículos de las Fuerzas Armadas, los de los Cuerpos de las Fuerzas de Seguridad, los de las Autoridades Judiciales, entre otros, en el cumplimiento de sus respectivas funciones específicas, por las Autopistas explotadas en régimen de concesión, o si por el contrario el tránsito de tales vehículos por las expresadas autopistas obliga al pago de los peajes que las empresas concesionarias tienen establecidos para los diferentes tramos, o trayectos, de dichas vías de circulación.

SEGUNDO

Dicha temática ha sido ya enjuiciada por esta Sala y Sección en sus sentencias de 23 de diciembre de 1990 y 23 de noviembre de 1991, confirmándose la doctrina en ellas recogida por las posteriores y más recientes de 10 de febrero y 18 de octubre de 1994, habiéndose declarado en esta última que en una interpretación de lo prevenido en el apartado 3º del artículo 16 de la Ley de Carreteras de 29 de julio de 1988, de forma sistemática y a tenor de los términos en que está redactado y en una interpretación ajustada a la letra del precitado precepto, acorde con el sentido y amplitud que a la excepción del abono de peaje en las Autopistas explotadas en régimen de concesión que a los vehículos de la Policía de Tráfico, Policía Gubernativa y Fuerzas de Orden Público estableció este Alto Tribunal en las sentencias primeramente mencionadas, llevaba a la conclusión que la excepción del abono de peaje por la utilización de las citadas vías de circulación por los vehículos de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, establecida en el apartado 3º del art. 16 de la Ley de Carreteras de 29 de julio de 1988, se extiende a los supuestos, también, de utilizar tales Autopistas los vehículos de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad como medio de comunicación para acceder a los lugares en los que se localiza el cumplimiento de sus misiones especificas que es lo que se aduce como causa de los devengos que se reclaman por la Sociedad actora, sin que en ningún momento se haya aducido que la utilización de la Autopista explotada por la recurrente por los vehículos de las Fuerzas de Orden Público o de Seguridad, y por cuyo tránsito se reclaman los correspondientes peajes, lo haya sido para fines distintos del cumplimiento de las funciones que les están encomendadas, utilización para tal fin que goza de la presunción de que dichas Fuerzas, que transitaron por la vía explotada por la actora y apelante, en los vehículos a ellas adscritos lo hacían en función del servicio que les compete.

TERCERO

En otro orden de ideas, en el régimen de explotación de tales vías ha de estarse a lo que dispone sobre el particular el Pliego de Cláusulas Generales aprobado por el Decreto 215/1973, de 25 de enero que vino a disponer en su artículo 44-b) la exención del pago de peaje a los vehículos que cita, entre los que se encuentran los de las Fuerzas de Seguridad, estableciendo la nulidad radical de los pactos de los Pliegos Particulares y de Bases que lo contravengan, criterio que ha sido reiterado en lo que a las exenciones de peaje que nos ocupa se refiere por el artículo 16.3 de la Ley de Carreteras del Estado de 29 de julio de 1988 y por el artículo 49.4 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, debiendo decantarse la posible contradicción que se produzca sobre la previsión del Pliego de Cláusulas Particulares y la contenida en el de Cláusulas Generales a tenor de este último, siendo consecuencia de todo ello que haya de entenderse como prevalente la regulación contenida en el art. 44-b) del Pliego de Cláusulas Generales como criterio unificador para todas las Autopistas gestionadas en régimen concesional y que solo quebrará en tanto en cuanto el Pliego de Cláusulas Particulares de una concreta Autopista se haya elaborado y aprobado, en este concreto aspecto, planteando la contradicción normativa en los términos garantizadores del previo y preceptivo dictamen de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, procediendo en razón de lo expuesto la desestimación del recurso de apelación deducido y la confirmación de la sentencia apelada, remitiéndonos en un todo a las consideraciones que se contienen en las sentencias precedentes, antes citadas, que dan cumplida respuesta a los razonamientos que en apoyo recursivo se formulan por la parte apelante y que no se reproducen, en evitación de estériles reiteraciones argumentales.

CUARTO

No procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas, al no darse los supuestos del art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la entidad mercantil EUROVIAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de diciembre de 1.991 al conocer del recurso contencioso administrativo en su día deducido por la expresada sociedad y tramitado con el número

18.424/88, cuya sentencia procede confirmar y confirmamos; sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída ypublicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. . Rubricado.

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