STSJ Andalucía 2479/2022, 9 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2022
Número de resolución2479/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCION PRIMERA

REC. APELACION Nº 6829/2019.

SENTENCIA Nº 2479 DE 2022

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Jesús Rivera Fernández.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. María Salud Ostos Moreno (ponente)

D. Miguel Pedro Pardo Castillo.

En la ciudad de Granada, a nueve de junio de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 6829/2019 formulado contra la Sentencia núm. 278/19, de fecha 19 de junio de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Jaén dictada en el Procedimiento Abreviado número 594/2018. Son intervinientes como parte apelante D. Segismundo, letrado, representado por la Procuradora Dª. María José Sánchez Estévez, y como parte apelada el Ayuntamiento de Jaén, representado y asistido por la Letrada de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Jaén dictó en el Procedimiento Abreviado núm. 594/2018 Sentencia nº 278/19, de 19 de junio, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debía declarar y declaraba la inadmisión por extemporánea de la demanda de recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Segismundo contra la resolución citada en los antecedentes de hecho de la presente, en los términos contenidos en la fundamentación jurídica; todo ello con expresa imposición de costas procesales al recurrente".

SEGUNDO

D. Segismundo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada Sentencia. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 19 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Jaén en el Procedimiento Abreviado nº 594/2018 cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debía declarar y declaraba la inadmisión por extemporánea de la demanda de recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Segismundo contra la resolución citada en los antecedentes de hecho de la presente, en los términos contenidos en la fundamentación jurídica; todo ello con expresa imposición de costas procesales al recurrente".

Argumenta la sentencia apelada en su fundamento de derecho primero: "(...) Tal y como resalta la letrada de la Administración municipal demandada, en primer lugar, se ha de observar que la demanda no identif‌ica claramente la resolución administrativa que es objeto de impugnación mediante el presente recurso contencioso, vulnerando así lo establecido en el artículo 78.2 en relación con el art. 45.2. c) LJCA, conforme a los cuales en el escrito de demanda se ha de citar expresamente la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne, acompañando la copia o traslado de la disposición o acto expreso que se recurran, y dado que en el caso de autos se alude simplemente al expediente nº NUM000, pero sin identif‌icar la resolución impugnada, no puede determinarse si ésta es la que pone f‌in al expediente administrativo sancionador, o la que pone f‌in a la vía de apremio, o la que en su caso inadmite el recurso extraordinario de revisión.

En todo caso, sea cual sea de tales resoluciones la expresamente impugnada, debe ser declarada la extemporaneidad del recurso contencioso, por lo que sigue. Así, en el caso de la resolución que pone f‌in al expediente administrativo sancionador de Policía Local, ésta es de 22/01/2013, y consta su notif‌icación vía edictal en fecha 9/10/2013 (folio EA). La resolución que pone f‌in a la vía de apremio, es objeto de notif‌icación a través del BOP en fecha 5/5/2014 (documento nº 3, folios 5-7 del expediente de recaudación); y si se tienen en cuenta las alegaciones realizadas por el recurrente, ante el expediente sancionador de Policía Local, al que se le dio trámite de recurso extraordinario de revisión, se dictó resolución de 19/06/2018, siendo notif‌icada el26/06/2018 (folios 20-23). Por tanto, teniendo en cuenta que la demanda por la que se interpone el presente recurso contencioso administrativo no lo es sino hasta el 19/09/2018, es clara la interposición fuera de plazo del mismo, por lo que ha de declararse la inadmisibilidad del mismo, sin necesidad de entrar a analizar el fondo del asunto planteado en el mismo".

SEGUNDO

La parte apelante interesa el dictado de sentencia por la que, estimando el recurso de apelación y la demanda interpuesta en su día, revoque la sentencia dictada en primera instancia con fecha 20 de febrero de 2019, anulando igualmente la resolución del patronato de recaudación de la diputación de Málaga, declarándola nula de pleno derecho, con expresa condena en costas en ambas instancias a la Administración recurrida.

Funda su recurso en los siguientes motivos:

- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Incongruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes. Ausencia de motivación de la resolución recurrida.

- Nulidad absoluta del acto administrativo por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido para ello.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Jaén se ha opuesto al recurso de apelación deducido de contrario, interesando la conf‌irmación de la sentencia apelada. Aduce que en los motivos de apelación esgrimidos por la actora no se hace ninguna mención al único motivo que cabría alegar, cual es la inadmsión del recurso, dado que la cuantía del mismo es de 86,49 euros y, por tanto, no sería objeto de estudio por la Sala. Entiende ajustado a derecho el razonamiento que sobre la inadmisión se efectúa en la sentencia. Y entrando en el fondo del recurso, aun cuando por razones de cuantía no sería objeto de apelación, la actora viene a relatar una vez más los mismos argumentos que en su escrito de demanda, pretendiendo que la Sala se convierta en una primera instancia, máxime cuando ni siquiera f‌ija con claridad los motivos de impugnación. Argumenta que no concurre la alegada nulidad por no seguir el procedimiento legalmente

establecido ni prescripción de la infracción ni caducidad del expediente; por otra parte alega que el actor no ha opuesto ninguno de los motivos de impugnación tasados que cabe contra la providencia de apremio.

CUARTO

En primer lugar hemos de rechazar la incongruencia y falta de motivación de la sentencia que opone la parte apelante que considera, por ello, vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

Se ha de tener en cuenta que una de las pretensiones esgrimidas por las partes, en concreto por la parte demandada, fue la inadmisibilidad del recurso por su extemporaneidad. Esta pretensión debe ser abordada en primer lugar, por razones de lógica procesal, en la sentencia, como efectivamente hace la ahora apelada y que, por consiguiente, en ningún caso puede ser tachada de incongruente; antes al contrario, es congruente, en cuanto analiza y resuelve, una de las pretensiones de las partes. Además, lo hace de forma motivada, exponiendo los preceptos de aplicación, analizando las resoluciones que pudieran ser objeto de impugnación dentro del expediente recurrido por el actor -ante la clara falta de concreción de la actuación impugnada, de modo que aborda las distintas posibilidades- fechas de notif‌icación y fecha de interposición del recurso, concluyendo la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. La motivación es, pues, clara y suf‌iciente, de modo que no ha generado en absoluto indefensión a la parte recurrente.

Téngase en cuenta que la indefensión que alega la relaciona también con la falta de pronunciamiento en la sentencia sobre el fondo del asunto; pues bien, se ha de partir de que la tutela judicial efectiva se corresponde con el derecho a obtener un pronunciamiento fundado en derecho y se satisface también si lo es de inadmisión, debidamente motivado, razonado y acorde con los preceptos legales, en consonancia con el derecho fundamental, que exige una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión, favorable al principio pro actione, no rigorista ni desproporcionado, pero que no impide el pronunciamiento de inadmisión cuando concurra alguna de las causas previstas legalmente como tales.

A estos efectos, recuerda la Sentencia 120/2021, de 31 de mayo, del Tribunal Constitucional:

"Con carácter general, sobre el signif‌icado de derecho a la tutela judicial efectiva en su faceta de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, este tribunal entiende que constituye una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, "lo que implica que (i) la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y (ii) la...

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