STS, 15 de Marzo de 2010

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2010:1593
Número de Recurso557/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 002/557/2008 que, ante la misma, pende de resolución, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Pilar Pérez González, en nombre y representación de don Maximino, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2008, que resolvió el archivo de la Información Previa nº 816/2008, relativa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ponferrada.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de octubre de 2008 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo oficio remitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, dando traslado de la solicitud de asistencia jurídica gratuita y escritos presentados por don Maximino . Dicho oficio dio lugar, mediante providencia de 19 de noviembre de 2008, a la formación de actuaciones, acordándose estar a la espera de la resolución adoptada por la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita.

SEGUNDO

Por providencia de 9 de enero de 2009 se acordó remitir las actuaciones a la Secretaría cuya titularidad ostenta la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Fernández-Trigales Pérez, en ejecución del Acuerdo de la Sala de Gobierno de 3 de noviembre de 2008 que contiene la composición y funcionamiento de las Secciones de la Sala Tercera de este Tribunal para la próxima anualidad (especialmente la regla sexta) y con efectividad del mes de enero de 2009.

TERCERO

Reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita y efectuada la oportuna designación, la providencia de 5 de mayo de 2009 tuvo por designados para la asistencia jurídica y representación de don Maximino a la letrada doña María Olga Bermejo Hernández y a la procuradora doña Pilar Pérez González, confiriendo plazo de dos meses, a la primera de ellas, para interponer el recurso contencioso-administrativo, trámite que fue evacuado mediante escrito de 12 de mayo de 2009.

CUARTO

Por providencia de 14 de julio de 2009 se admitió el recurso contencioso-administrativo formulado contra el acuerdo nº 58 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 30 de junio de 2008, por el que se archiva la Información Previa 816/2008, tuvo por personado y parte al recurrente y requirió al Consejo la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998 .

QUINTO

Por providencia de 10 de septiembre de 2009 se tuvo por personado y parte en el presente recurso al Abogado del Estado y se acordó hacer entrega de las actuaciones a la representación del recurrente a fin de que, en el plazo de veinte días, dedujera la demanda, trámite que fue evacuado por la procuradora doña Pilar Pérez González, mediante escrito de 20 de octubre de 2009, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara resolución por la que se acuerde llevar a cabo una inspección detallada y pormenorizada de todo lo ocurrido en los autos tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ponferrada y, una vez llevada a cabo dicha inspección, se proceda a exigir responsabilidades, ante el hecho de no haberse llevado a cabo la ejecución de la sentencia dictada en su día, con la premura que a la misma debió de darse de conformidad con la Ley Procesal Civil.

SEXTO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito de 2 de diciembre de 2009, en la que tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia declarando inadmisible el presente recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo por ser el acuerdo recurrido conforme a Derecho.

SÉPTIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 15 de febrero de 2010 se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de este año, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 30 de junio de 2008 que archivó la Información Previa nº 816/2008, relativa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ponferrada, al entender que los hechos denunciados carecen de relevancia disciplinaria, viniendo referidos a una cuestión de carácter jurisdiccional.

Hemos de precisar, con carácter previo que, si bien en el escrito de interposición del presente recurso contencioso- administrativo se identifica, como actuación recurrida, el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 18 de diciembre de 2008, ello obedece claramente a un error derivado de la sucesión de resoluciones recaídas en el expediente administrativo y así lo entendió esta Sala, tanto en la providencia de 5 de mayo de 2009, al conferir plazo a la letrada de oficio designada al Sr. Maximino para interponer el recurso a que se refiere el solicitante (cuya intención indubitada era la de recurrir el acuerdo adoptado el 30 de junio de 2008, según se desprende de la documentación presentada por aquél al solicitar la asistencia jurídica gratuita, a la que acompañaba copia del mencionado acuerdo), como en la posterior providencia de 14 de julio de 2009 que, proveyendo el escrito de 10 de julio de 2009, admitió y tuvo por interpuesto el recurso contra el acuerdo de 30 de junio de 2008, sin requerir previamente la aportación de la copia, no acompañada, del acto recurrido exigida por el artículo 45.2, párrafo tercero, de la Ley de la Jurisdicción, al entender que dicho documento ya constaba en las actuaciones entre la documentación remitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid el 9 de octubre de 2008, que dio lugar a la formación de las mismas.

SEGUNDO

Son hechos de interés para la resolución del recurso los siguientes:

  1. ) Mediante oficio que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 29 de abril de 2008, la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia remitió el escrito y documentación anexa dirigido a ese Departamento, con sello de la oficina de correos y telégrafos de Bembibre de 12 de marzo de 2008, por don Maximino .

    En el referido escrito (folio 2 del expediente administrativo), el Sr. Maximino interponía queja y denunciaba la pasividad del Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ponferrada en la ejecución de la sentencia nº 571/2003, dictada a su favor y por la que se condenaba al demandado a realizar ciertas obras para el arreglo de la casa del denunciante. Manifestaba que los peritos y tasaciones del Juzgado no se ajustaban a la realidad al valorar dicha obra en 1.800 #, cuando el arreglo de su casa, según presupuesto del constructor, asciende a 46.600 #. Denunciaba, también, la actuación de los abogados designados para defenderle, concluyendo en la existencia de un complot judicial para no hacer cumplir la sentencia y solicitando que se buscaran responsables de estos hechos.

    Incoada por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial la Información Previa 816/2008, se requirió informe al magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ponferrada, quien lo emitió el 4 de junio de 2008 (folios 169 y 170 del expediente administrativo), con el siguiente contenido:

    "(...) En relación al procedimiento de ejecución referido (Ejecución de Título Judicial 571/2003) el cual tiene por objeto la ejecución de unas determinadas obras a favor del ejecutante, don Maximino, he de informar que habiéndose acordado por Providencia de 3 de febrero de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la ejecución de las obras por un tercero, y habiéndose nombrado perito para hacer un presupuesto de valoración, el Sr. Maximino ha mostrado su disconformidad con dicho presupuesto en todo momento lo que ha impedido dar cumplimiento a la resolución que ha de ejecutarse, negándose una y otra vez a encargar las obras a un tercero.

    Con fecha 22 de junio de 2006 por el ejecutante se presentó nuevamente escrito oponiéndose a la valoración efectuada, disponiéndose por providencia de 30 de junio de 2006 que debía estarse a dicha valoración.

    Por providencia de 4 de septiembre de 2006 se ordenó la entrega al ejecutante de mandamiento de devolución en virtud de lo acordado en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León y objeto de la presente ejecución.

    Con fecha 11 de diciembre de 2006 por el ejecutante se presentó nuevamente escrito oponiéndose a la valoración efectuada sin hacer petición alguna, por lo que por providencia de 5 de enero de 2007 se le requirió para que manifestara el objeto de dicho escrito.

    El 18 de junio de 2007 se recibe en este Juzgado comunicación del Colegio de Abogados de León en la que se pone en conocimiento de este Juzgado que se ha nombrado un nuevo abogado al Sr. Maximino al haber renunciado el anterior a continuar en la defensa del mismo, poniéndose ello en su conocimiento a través de providencia de 26 de junio de 2007, presentando la Procuradora Sra. López- Gavela el día 12 de julio de 2007 escrito firmado por la nueva Letrado en el que el ejecutante se personaba con la misma en los presentes autos.

    Desde ese momento no se efectuó solicitud alguna por el ejecutante.

    Por providencia de 30 de enero de 2008, se requirió al ejecutante para que instara lo que a su derecho conviniera ofreciéndole la posiblidad de solicitar la entrega de la cantidad en su día ingresada como sustitutivo de las obras en concepto de indemnización y haciéndose saber que en tanto no lo solicite, dicha cantidad continuará ingresada en la cuenta de consignaciones hasta que el ejecutante justifique los correspondientes gastos de compra de material o realización de la obra.

    Quiere hacer constar la que suscribe que desde el inicio de esta ejecución el ejecutante ha obstaculizado el cumplimiento de la sentencia dictada en su día al no estar de acuerdo con las valoraciones efectuadas, habiéndosele explicado en múltiples ocasiones por funcionarios de este Juzgado, por el Sr. Secretario y por mí misma cuáles son las posibilidades para llevar a cabo la ejecución sin que haya querido nunca atender a lo que se le ha explicado. (...)".

    El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe (folios 171 a 174 del expediente) en el que proponía su archivo en base a las siguientes consideraciones:

    "(...) A la luz de las explicaciones ofrecidas por la Magistrado y del análisis de la documentación aportada resulta que no se ha producido en la tramitación del procedimiento, retraso ni irregularidad imputable a la titular del órgano judicial, pues el procedimiento está pendiente desde el 30 de enero de 2008 de que el Sr. Maximino inste lo que a su derecho convenga.

    Cuestión distinta que subyace en la presente queja es la disconformidad del interesado con el resultado de la tramitación del procedimiento, en cuanto el mismo no responde a sus expectativas.

    (...) Se trata, en suma de una cuestión jurisdiccional que no debe ser tratada en este ámbito jurídico, por lo que, entendemos, salvo superior criterio, que procedría archivar la presente Información Previa (...) al entender que los hechos carecen de toda relevancia disciplinaria." La Comisión Disciplinaria, en su reunión del día 30 de junio de 2008, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, acordó archivar la Información Previa (folio 175 del expediente), acuerdo que fue notificado al Sr. Maximino, por correo certificado con acuse de recibo, el 17 de julio de 2008 (folio 182 del expediente).

  2. ) Mediante un nuevo escrito con sello de entrada en el Registro General del Consejo el 24 de julio de 2008 (folio 184 del expediente), don Maximino manifestaba no estar de acuerdo con ninguno de los puntos contenidos en el acuerdo de archivo de las actuaciones, así como su oposición total al cierre de la investigación.

    La Comisión Disciplinaria resolvió el 10 de septiembre de 2008 unir el referido escrito a la Información Previa 816/08 y, a la vista de su contenido, estar al archivo acordado (folio 185 del expediente). No consta en el expediente la fecha de notificación al interesado, pero la comunicación dirigida a tal fin está fechada el 26 de septiembre de 2008 y tiene sello de salida del Registro General del CGPJ de 1 de octubre de 2008 (folio 186 del expediente).

  3. ) Mediante un tercer escrito con sello de entrada en el Registro General del Consejo el 15 de septiembre de 2008 (folio 188 del expediente), el Sr. Maximino, tras manifestar que se le estaba atracando a mano armada al impedirle entrar en su casa, solicitó que no se archivara el expediente y que le dieran una solución al problema. El Servicio de Inspección emitió un nuevo informe (folios 231 y 232 del expediente) donde proponía estar al archivo acordado, al considerar que el denunciante no aportaba hechos o elementos nuevos que permitan llegar a conclusión diferente y la Comisión Disciplinaria, en su reunión del día 13 de octubre de 2008, así lo dispuso (folio 233 del expediente). Esta resolución fue notificada al Sr. Maximino, por correo certificado con acuse de recibo, el 30 de octubre de 2008 (folio 234 bis del expediente).

  4. ) Don Maximino remitió un cuarto escrito con sello de entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 11 de noviembre de 2008 (folio 235 del expediente), donde reiteraba los hechos denunciados en su queja inicial (de 29 de octubre de 2008), añadiendo, literalmente, los siguientes pedimentos: "(...)5º- Exijo que se envíe un exhorto a la Guardia Civil y vengan a ver por dónde entro yo en mi casa, e informe de todo (...); 6º- Reclamo que me indemnicen los 180 euros que cobraba de renta, y que este señor haga las obras y me deje la casa tal y como estaba. Se ha apoderado de todo; 7º- Exijo que busquen estas diligencias 729/2003 del Juzgado 1ª Instancia nº 1, 48/94 del 31 de agosto de 1994 del Juzgado nº 3, y 116/07 del Juzgado nº 2, todos ellos de Ponferrada, las cuales se ve que están perdidas (...)."

    El Servicio de Inspección emitió informe (folios 242 y 243 del expediente) donde, nuevamente, proponía estar al archivo acordado y la Comisión Disciplinaria así lo dispuso el día 18 de diciembre de 2008, (folio 244 del expediente). Esta resolución fue notificada al Sr. Maximino, por correo certificado con acuse de recibo, el 22 de enero de 2009 (folio 246 del expediente).

  5. ) El denunciante remitió un quinto escrito al Consejo General del Poder Judicial, con sello de entrada en su Registro General el 28 de enero de 2009 (folio 247 del expediente), solicitando que se abriera otra vez el expediente contra el juez, los abogados y el Colegio de Abogados de León y se depuraran responsabilidades a quien las tuviera y la Comisión Disciplinaria en su reunión del día 10 de febrero de 2009, dispuso estar al archivo acordado por tratarse de una cuestión de carácter jurisdiccional (folio 248 del expediente).

TERCERO

Alega el recurrente en su escrito de demanda, con cita de los artículos 24 y 9 de la Constitución que ha sufrido indefensión y falta de tutela judicial ante la inactividad del Juzgado para hacer ejecutar lo sentenciado. Denuncia que, en la ejecución de la sentencia nº 571/2003, se ha producido un retraso imputable al órgano judicial pues, dictada en 2003, la ejecución no se inició hasta dos años más tarde (mediante providencia de 3 de febrero de 2005) y, una vez acordada, transcurre un año y medio (hasta el 22 de junio de 2006) sin que el Juzgado realice gestión u acto procesal alguno para llevarla a efecto. Manifiesta que, a día de hoy, sigue pendiente, lo que, en modo alguno, le puede resultar imputable pues se debieron fijar en su día los elementos jurídicos para dicha ejecución y dar el impulso procesal al procedimiento para lograr el resarcimiento de sus intereses. Por todo ello, solicita que se efectúe una inspección detallada y pormenorizada de todo lo ocurrido en los autos tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ponferrada y, posteriormente, se exijan responsabilidades ante el hecho de no haberse ejecutado la sentencia.

Por su parte, el Abogado del Estado solicita la declaración de inadmisibilidad del recurso, en primer lugar, al amparo del artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con su artículo 28, al no ser la resolución recurrida, de 18 de diciembre de 2008, susceptible de impugnación puesto que se limita a reiterar el contenido de la de 30 de junio de 2008. Manifiesta que tampoco puede entenderse que el recurso se dirige contra esta última porque, en este caso, sería extemporáneo, conforme al artículo 69 e) de la misma Ley, al haberse interpuesto una vez transcurrido el plazo de dos meses desde su notificación que establece el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional. En segundo lugar, por falta de legitimación del actor ya que lo que realmente pretende es que se sancione a la titular del órgano jurisdiccional. Subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso pues el retraso denunciado por el recurrente ha sido explicado por la titular del Juzgado a satisfacción del Consejo, que ha examinado también toda la documentación obrante al expediente y ha concluido que no existe indicio alguno de responsabilidad disciplinaria, por lo que el demandante pretende que la Sala supla al Consejo General del Poder Judicial en su competencia de depurar la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados, lo que no es posible.

CUARTO

Planteado en estos términos el objeto de debate, procede analizar, en primer lugar, la primera de las causas de inadmisibilidad suscitadas por el Abogado del Estado al amparo del artículo 69 c), en relación con el artículo 28, ambos de la Ley de la Jurisdicción, esto es la relativa a no ser el acuerdo recurrido, de 18 de diciembre de 2008, susceptible de impugnación, al limitarse a reiterar el contenido del adoptado previamente el 30 de junio de 2008, contra el que no se interpuso recurso contenciosoadministrativo en plazo.

La causa de inadmisibilidad opuesta por el representante de la Administración demandada ha de ser rechazada pues, como hemos explicado en el precedente fundamento primero, el acuerdo objeto del presente recurso es el adoptado, por la Comisión Disciplinaria, el 30 de junio de 2008, encontrándose el recurso interpuesto contra aquél dentro del plazo legalmente establecido.

El referido acuerdo fue notificado al recurrente, por correo certificado con acuse de recibo, el día 17 de julio de 2008, por lo que el plazo de dos meses para interponer el recurso establecido en el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción, siendo el mes de agosto inhábil (artículo 128.2), concluía el día 21 de octubre de 2008 (martes), a las 15:00 horas.

Consta en el rollo de esta Sala, la solicitud de asistencia jurídica gratuita formulada, con carácter previo al inicio de este proceso, por el Sr. Maximino el día 12 de septiembre de 2008, recibida, junto con el oficio remitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y la copia del acuerdo impugnado, en este Tribunal Supremo, el día 9 de octubre de 2008 . A partir de este momento, por tanto, dentro del plazo legalmente establecido para la interposición del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16, párrafo tercero, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, debe entenderse suspendido el cómputo del referido plazo, reanudándose una vez recaída resolución definitiva, en vía administrativa, del expediente de justicia gratuita.

En este caso, la resolución denegatoria dictada por la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita fue impugnada, estimando esta Sala el recurso mediante auto de 30 de marzo de 2009, no recibiéndose la comunicación de designación de los oportunos profesionales al Sr. Maximino hasta el 30 de abril de 2009, proveída por la Sala el 5 de mayo posterior, momento en que se confiere a la Letrada Sra. Bermejo Hernández el plazo para la interposición del recurso, oportunamente evacuado mediante el escrito de 10 de julio de 2009.

QUINTO

Sostiene el Abogado del Estado que el recurso es también inadmisible por falta de legitimación del actor ya que, aunque éste solicita que se investigue al Juzgado, en realidad, no dice qué averiguaciones adicionales a las ya realizadas debían haberse ordenado, pretendiendo, en definitiva, que se sancione a la titular del órgano jurisdiccional.

Al respecto ha de recordarse que esta Sala, entre otras, en sentencias de 23 de enero de 2009 (recurso 2/06), 17 de febrero de 2009 (recurso 98/06), 26 de febrero de 2009 (recurso 4/08), 24 de junio de 2009 (recurso 224/08) y las más recientes de 5 y 10 de octubre de 2009 (recaídas, respectivamente, en los recursos 199/08 y 274/06 ), que recogen la doctrina sobre legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa, ha venido admitiendo dicha legitimación cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado, sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones.

En el caso que nos ocupa, la primera de las pretensiones deducidas por la parte recurrente en su escrito de demanda es la relativa a que el Consejo realice una inspección detallada y pormenorizada de todo lo ocurrido en los autos tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ponferrada, ante el hecho de no haberse llevado a cabo la ejecución de la sentencia dictada en su día, a fin de determinar si se ha producido, o no, un retraso imputable al órgano judicial en la tramitación de aquel procedimiento, por lo que ha de rechazarse la segunda de las causas de inadmisión planteada por el Abogado del Estado.

SEXTO

Entrando a examinar el fondo del asunto, manifiesta el recurrente que el retraso del Juzgado denunciado, tanto en el inicio como en la tramitación del procedimiento de ejecución de la sentencia número 571/2003 le ha producido indefensión y falta de tutela judicial. Indica que hasta dos años más tarde (3 de febrero de 2005) no se inició el proceso de ejecución y que, una vez acordada pasó un año y medio (hasta el 22 de junio de 2006), sin que el Juzgado realizara gestión o acto procesal alguno, transcurriendo, entre las posteriores resoluciones judiciales, mas de un año. Indica, asimismo, que la ejecución, a día de hoy, sigue pendiente, lo que, en modo alguno, le puede resultar imputable, por cuanto se debieron fijar en su día los elementos jurídicos para la misma y dar el impulso procesal al procedimiento para lograr el resarcimiento de sus intereses.

El examen de las actuaciones y del expediente administrativo revela que, en contra de lo sostenido por el Sr. Maximino, se han producido actuaciones procesales dirigidas a la ejecución de la sentencia tantas veces citada (folios 80 a 85, 147 y 148 y 158 del expediente administrativo), y que su queja y su demanda obedecen a su disconformidad con el sentido y contenido de las resoluciones adoptadas por el órgano judicial en el trámite del procedimiento ejecutivo, así como con el resultado de las pruebas periciales ordenadas por aquél.

De todo ello se desprende que el Consejo ha desplegado la diligencia que le es exigida en la investigación de los hechos y que, efectivamente, no se aprecia en ellos nada que justifique el reproche disciplinario del titular del Juzgado.

SÉPTIMO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que concurran circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo 002/557/2008, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Pilar Pérez González, en nombre y representación de don Maximino, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 30 de junio de 2008, que resolvió el archivo de la Información Previa nº 816/2008, relativa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ponferrada, sin efectuar imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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