STS, 26 de Abril de 2005

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2005:2590
Número de Recurso1130/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cinco

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados

citados del margen, el recurso de casación nº 1130/2003, interpuesto por la entidad La Estellesa de Automóviles S.A., que actúa representada por el Procurador Dª Isabel Julia Corujo, contra la

sentencia de 5 de diciembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1809/99, en el que

se impugnaba la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso ordinario,

interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Ferrocarriles Transportes por Carretera

de 1 de diciembre de 1998, que autorizó el uso indistinto de vehículos a las concesiones de

autobuses VAC-022 -Madrid-Soria Logroño y NA-19- Pamplona -Soria

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del

Estado

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

Por escrito de 30 de noviembre de 1999, la entidad La Estellesa de Automóviles, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 1 de diciembre de 1998 de la Dirección General de Ferrocarriles Transportes por Carretera y contra la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto contra la anterior, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 5 de diciembre de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Declaramos la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto por la entidad «LA ESTELLESA DE AUTOMÓVILES, S.A.» representada por la Procuradora D.ª Isabel Julia Corujo, contra la resolución ya referenciada, por aplicación del artículo 69.e) de la L.J.C.A. al haberse interpuesto el recurso fuera del plazo establecido en el artículo 46.1 de la misma Ley; y sin condena en costas.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la entidad La Estellesa de Automóviles, por escrito de 8 de enero de 2003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 13 de enero de 2003, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo

TERCERO

La parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación, interesa se case la sentencia recurrida, se declare que el recurso contencioso administrativo se interpuso dentro de plazo y se mande a la Sala de Instancia se pronuncie sobre el fondo, en base a los siguientes motivos de casación: " MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, concretamente, del cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, regulado en los arts. 69.e) en relación al 46.1 y al 128.2 de dicha Ley Jurisdiccional, y el principio "pro-actione. MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa, por infracción delas normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables, en relación a los arts. 69.e) en relación con el 46.1 y al 128.2 de dicha Ley Jurisdiccional y al principio "pro actione"

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación interesa se tenga por formulada opción a fin de su desestimación y subsidiariamente, de estimar el recurso, lo devuelva a la Instancia para su resolución

Alegando en síntesis, que a la vista del argumento de la actora, -sobre que el plazo para interponer el recurso de casación vencía, no el 5 de noviembre, sino el 5 de diciembre y que habiendo sido interpuesto el 2 de diciembre, el recurso lo fue temporalmente-, no puede esta parte discutir de lo afirmado por la actora, sin perjuicio de mantener la oposición por falta de autorización a otros efectos

QUINTO

Por providencia de 17 de febrero de 2005, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de abril del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sal

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación declaro la inadmisibilidad del recurso por haber sido presentado fuera de plazo, refiriendo en su Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente: "SEGUNDO. El Abogado del Estado alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso amparada en el artículo 69.e) de la L. J. C. A. por la circunstancia de haberse presentado el escrito de interposición fuera del plazo establecido en el artículo 46.1 de la misma Ley. Procede examinar dicha alegación con prioridad a las demás cuestiones planteadas en el recurso. El recurso ordinario contra la indicada resolución se interpuso el día 5 Feb. 1999. El artículo 117 de la Ley 30J 92, en su redacción originaría (y el artículo 115.2 en la redacción surgida con la modificación de la ley 4/1999), establece que transcurridos tres meses desde la interposición del recurso ordinario sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.3,b). En este caso, el 6 Mayo. 1999. Por otra parte, el artículo 46.1 de la L.J.C.A. establece que el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo contra un acto presunto, será de seis meses y se contará a partir del día siguiente a aquél en que de acuerdo con su normativa específica se produzca el acto presunto. De lo expuesto se deduce que, como el recurso jurisdiccional se interpuso el día 2 Dic. 1999 y el plazo para la interposición válida del mismo finalizó el día 8 Nov. anterior, resulta manifiesta la procedencia del acogimiento de la causa de inadmisibilidad de extemporaneidad propuesta por el Abogado del Estado"

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente, al amparo del articulo 88.1. c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procésales, concretamente, del computo de plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, regulado en el articulo 69.e) en relación al 46.1 y al 128.2 de la Ley de la Jurisdicción, y al principio pro actione

Alegando en síntesis, que como durante el mes de agosto, conforme al articulo 128.2 de la Ley de la Jurisdicción, no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, es claro que conforme a las propias valoraciones de la sentencia recurrida, el plazo de seis meses que había para interponer el recurso contencioso administrativo vencía, no el 5 de noviembre y si el cinco de diciembre, y por tanto, el recurso interpuesto el 2 de diciembre, estaba dentro de plazo, y al no haberlo así entendido la Sala le ha ocasionado indefensión contraria a la tutela efectiva que el articulo 24 de la Constitución garantiza

Y procede rechazar tal motivo de casación

Pues el motivo de casación que autoriza el articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, protege solo, conforme a reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo los errores in procedendo y no los errores in iudicando, y lo que el recurrente cuestiona es un error en la valoración que ha hecho la Sala, y si no esta conforme con esa valoración, e incluso si la misma no es conforme a derecho, se habrá de depurar al amparo del articulo 88.1.d), que es por otro lado, lo que el recurrente adecuadamente hace en el motivo segundo de casación

TERCERO

En el motivo segundo de casación , la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia , en relación con los artículos 69.e), 44.1 y 128.2 de la Ley de la Jurisdicción, y al principio pro actione

Alegando en síntesis; a) que el articulo 128.2 de la Ley de la Jurisdicción dispone que durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso de casación; b) que así lo ha apreciado esta Sala del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de noviembre de 2000 y 9 de marzo de 2001, refiriendo la primera de ellas que durante el mes de agosto no correrá plazo alguno interponer el recurso contencioso administrativo, ni tampoco ningún otro de los previstos en la Ley de la Jurisdicción, a salvo el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, y concretando la segunda, que para una resolución notificada el 9 de agosto, el plazo de dos meses no había transcurrido el 29 de octubre, pues el citado plazo de dos meses, se había de computar, a pesar de haber sido notificada la resolución el 9 de agosto, a partir del 1 de septiembre

Y procede acoger tal motivo de casación

Pues estando acreditado en las actuaciones e incluso habiendo reconocido la sentencia recurrida, que el inicio del plazo para el computo de los seis meses, que el recurrente tenia para interponer el recurso de casación era el 6 de mayo de 1999, y estando acreditado y reconocido por la sentencia recurrida que el recurso de casación se interpuso el 2 de diciembre de 1999, es claro que se ha estimar con el recurrente e incluso con el propio Abogado del Estado, que acepta esta valoración, que el recurso contencioso administrativo se interpuso dentro de plazo, pues obviamente si se descuenta como es obligado, conforme al articulo 128 citado y la jurisprudencia de esta Sala, el cómputo del mes de agosto, el plazo de seis meses iniciado en mayo, se ha de entender cumplido, en diciembre y no en noviembre como la sentencia recurrida declara

CUARTO

La estimación del anterior motivo, obliga, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción a resolver en los términos en que aparezca planteado el debate

Ahora bien, esta Sala del Tribunal Supremo, al entrar en este análisis, lo primero que aprecia, es que han sido partes en la litis, la entidad que impugna el acuerdo y la Administración del Estado, y sin embargo no han sido parte cuando tenían o podían haberlo sido, ni las empresas a quienes la resolución impugnada les concede la autorización del uso indistinto de vehículos en sus respectivas concesiones, ni la Comunidad Autónoma de Navarra.

Aquellas, las empresas Continental Auto S.A y Conda S.A., porque si la resolución impugnada incrementa sus derechos ex novo, es claro, que debían haber sido partes recurridas, pues obviamente no se les puede negar su derecho- como acontecería en el caso de estimación del recurso y anulación de la resolución impugnada-, sin darles la posibilidad de ser partes, de defenderse, pues en caso contrario se les podría ocasionar indefensión

Y la Comunidad Autónoma de Navarra, porque si el apartado 6) de la resolución impugnada, dice" la eficacia de esta resolución queda condicionada a que la Comunidad Autónoma de Navarra autorice a la empresa Conda, S.A. a utilizar en su concesión NA-19, los vehículos de la concesión VAC-022 para realizar determinadas expediciones", es claro, que del contenido de tal resolución se advierte que la Comunidad Autónoma de Navarra, también podía ser afectada, por el resultado de la presente litis, ya que en parte es coautora de la resolución impugnada, y además, es el propio recurrente el que ha denunciado que la Administración del Estado no tenia competencias respecto la transporte en Navarra

QUINTO

Una vez establecido que debían haber sido partes en el presente litis, tanto la Comunidad Autónoma de Navarra, como las empresas Continental Auto y Conda, y estando acreditado que no han comparecido, corresponde ahora analizar si fueron o no debidamente emplazadas

Y a este respecto se ha de señalar, por un lado, que el recurrente no las señaló como partes demandadas o afectadas, en su escrito de iniciación del recurso contencioso administrativo, y por otro, que al menos en las actuaciones y expediente que aquí obran, no hay indicio alguno de que hubieran sido emplazadas en la forma que es exigido.

Es bien cierto, que la Sala de Instancia, al solicitar la remisión del expediente interesó de la Administración que se hicieran los emplazamientos oportunos y que en su caso se justificara la razón por la que no se había podido realizar el emplazamiento, pero de la realidad de ese emplazamiento no hay constancia alguna en las actuaciones, sino que hay indicios en contra, cuando la Administración al oficio de remisión del expediente de 17 de mayo de 2000, acompaña un extracto de los 36 documentos a que se refiere y ninguno de ellos esta relacionado con los emplazamientos. Es de significar también que hubo varios requerimientos y el último de ellos con apercibimiento de multa y ello pudo contribuir, a que bien no se hicieran los emplazamientos , o bien a que no se dejara la oportuna constancia, en un caso y en otro es lo cierto, que no hay constancia alguna de que los emplazamientos se realizaran

Y como quiera que la litis no estaba bien constituida, tanto por el no emplazamiento de las empresas Continental Auto y Conda, como por el no emplazamiento de la Comunidad Autónoma de Navarra, es obligado apreciar la infracción de lo al respecto dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley de la Jurisdicción, que obviamente exigen tanto el ordenar el emplazamiento, como el comprobar y acreditar que se ha hecho, y en su consecuencia, al tratarse de un defecto anterior a la sentencia, lo procedente es ordenar la retroacción de las actuaciones, a fin de que la Sala de Instancia, proceda al emplazamiento de las empresas Continental Auto S.A. y Conda S.A., así como de la Comunidad Autónoma de Navarra, y si comparecen en forma y en el plazo establecido, se les conceda trámite de alegaciones y prueba, conservando lo ya actuado, y continuando los trámites hasta dictar sentencia, obviamente tenido por interpuesto el recurso contencioso administrativo dentro de plazo

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan a casar la sentencia recurrida, por haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo dentro de plazo, y ordenar la retroacción de las actuaciones. Sin que haya lugar a expresa condena en costas y debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación

FALLAMO

Que estimando uno de los motivos de casación aducidos en el recurso de casación, interpuesto por la entidad La Estellesa de Automóviles S.A., que actúa representada por el Procurador Dª Isabel Julia Corujo, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1809/99, acordamos: PRIMERO.- Casar y anular la citada sentencia. SEGUNDO.- Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 1809/99 fue interpuesto dentro de plazo. TERCERO.- Ordenamos la retroacción de actuaciones a fin de que la Sala de Instancia proceda al emplazamiento de la Comunidad Autónoma de Navarra y de las empresas Continental Auto S.A. y Conda S.A., y continúe en su caso el trámite hasta dictar sentencia, conservando en lo posible lo actuado. Sin que hay lugar a expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

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