STS, 9 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Marzo 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil MALTAMANCHA, S.A., representada por el Procurador Sr. De Cabo Picazo, contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de fecha 15 de julio de 1999, sobre incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de incentivos regionales en zona económica de Cantabria, Castilla-La Mancha y Galicia.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 1999 la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos dictó acuerdo por el que se declara el incumplimiento de las condiciones establecidas en el expediente AB/0175/P03 de concesión de incentivos regionales en zona económica de Cantabria, Castilla-La Mancha y Galicia.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo la representación procesal de la mercantil MALTAMANCHA, S.A., formalizando demanda en la que suplica a esta Sala que "...se dicte sentencia por la que estimando el presente Recurso, se declare nulo, por contrario a Derecho, el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 15 de julio de 1999, en cuanto declara el incumplimiento por MALTAMANCHA, S.A. de las condiciones establecidas para el disfrute de incentivos regionales y ordena el reintegro al Tesoro Público de la cantidad de 23.470.702 ptas., más el interés legal correspondiente".

Mediante segundo otrosí interesa esta parte el recibimiento a prueba del juicio.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda interpuesta de contrario, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por formuladas las consideraciones que en él se contienen, por cumplimentado el traslado al que corresponden y, previa la tramitación que proceda, dictar sentencia por la que con desestimación del recurso se confirme la legalidad del Acuerdo que en él se impugna".

CUARTO

En Auto de fecha 25 de abril de 2000 esta Sala acordó recibir el proceso a prueba; y en Auto de fecha 23 de junio de 2000, se acordó admitir la prueba pericial, a practicar por un perito Economista-Auditor de Cuentas.

QUINTO

Practicada la prueba con el resultado que consta en autos y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de fecha 22 de febrero de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de marzo de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que la mercantil beneficiaria de la subvención (expediente de incentivos regionales AB/0175/P03) deduce contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 15 de julio de 1999, el cual, entendiendo que aquélla no había acreditado la realización del 7,76% de la inversión comprometida, ni tampoco el mantenimiento al final del plazo de vigencia del nivel de fondos propios exigidos, ordena que de la subvención recibida (302.324.400 pesetas), reintegre al Tesoro Público la cantidad de 23.470.702 pesetas, más el interés legal correspondiente.

SEGUNDO

Ante todo, hemos de rechazar la causa de inadmisibilidad que opone la Administración demandada, pues aunque es cierto que el acuerdo impugnado se notificó a la mercantil recurrente el día 9 de agosto de 1999, tal y como ella reconoce en su escrito de interposición del recurso, y cierto también que éste tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 29 de octubre de ese mismo año, no lo es menos que el artículo 128.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone que durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esa Ley, salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil. Por tanto, en el caso de autos, el plazo de dos meses que el artículo 46 de dicha Ley concede para interponer el recurso, comenzó a correr no antes del día 1 de septiembre de 1999, y no había finalizado el día 29 de octubre de ese año.

TERCERO

La subvención otorgada a la actora en el expediente citado quedó supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones, plasmadas en la resolución individual de concesión de incentivos regionales, de fecha 27 de noviembre de 1990. De ellas, interesa a los efectos de esta litis prestar atención a las dos siguientes: Condición particular 2.1, conforme a la cual, asumía la obligación de realizar una inversión total de 3.023.244.000 pesetas, distribuida en estos capítulos: Terrenos (25.000.000); Urbanización, acondicionamiento y obra civil (1.176.966.000); y Bienes de equipo, instalaciones, trabajos de ingeniería y otras inversiones en activos fijos materiales (1.821.278.000). Condición particular 2.3, que obligaba a acreditar, en el plazo de un año a contar desde la fecha de aquella resolución, que la empresa tenía un capital suscrito y desembolsado y, en su caso, unas reservas por un importe total de, por lo menos, 1.000.000.000 pesetas y a mantenerlo como mínimo hasta la declaración del cumplimiento de condiciones.

Del estudio del expediente administrativo se desprende también, en lo que ahora importa: a) que el plazo de vigencia de la concesión, esto es, el periodo durante el cual había de quedar acreditado el cumplimiento de las condiciones, quedó prorrogado hasta el 27 de agosto de 1993; b) que igualmente quedó prorrogado hasta el 27 de agosto de 1992 el plazo de un año a que se refería la condición particular 2.3; c) que el informe definitivo de inspección de la Subdirección General de Inspección y Control, de fecha 21 de enero de 1999, detectó, por las razones que en él se expresan, que, respecto de la condición 2.1, quedaba acreditada la realización de inversiones admisibles por un importe de 2.788.536.984 pesetas, y que, respecto de la condición 2.3, quedaba acreditado que, al fin del plazo de vigencia, los fondos propios de la entidad, deducido el saldo de las cuentas de activo de acciones no desembolsadas, eran inferiores al total exigido de 1.000.000.000 pesetas; y d) que en el informe propuesta de resolución del expediente de incumplimiento, de fecha 23 de abril de 1999, se estima, por las consideraciones que en él se hacen, que, en relación a este segundo incumplimiento, no procede su cuantificación a efectos de reintegro de subvención.

CUARTO

En los términos en que quedó planteado el debate procesal, que fijan los límites dentro de los cuales ha de juzgar este Tribunal, se impone un pronunciamiento estimatorio de la pretensión deducida, al haber quedado acreditado que los incumplimientos imputados no son reales. En efecto, el dictamen pericial emitido en los autos por un Economista-Auditor de Cuentas, realizado tras revisar los estados financieros de la actora y estudiar la documentación contenida en el expediente administrativo, especialmente los informes provisional y definitivo de la Subdirección General de Inspección y Control, así como las alegaciones de la empresa ante la Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria y un informe especial de una determinada empresa auditora, de fecha 22 de febrero de 1999, acompañado con una de dichas alegaciones, expone con detalle los puntos o particulares origen de la discrepancia y las razones, fundadas, en que sustenta su parecer respecto de cada uno de ellos, y concluye afirmando que las inversiones realizadas a 27 de agosto de 1993 totalizan la cifra de 3.073.688.487 pesetas, superando, también, las comprometidas en cada uno de aquellos tres capítulos; y que, igualmente, el capital y las reservas durante el año 1992 y a la finalización del plazo de vigencia era superior a 1.000.000.000 de pesetas. Dictamen que, además, no es combatido, o no lo es adecuadamente, en el escrito de conclusiones de la Administración demandada, pues en él: a) resta virtualidad al dictamen no por los puntos que analiza o por las razones en que se sustenta, sobre lo que guarda silencio, sino por la circunstancia de estar basado, según afirma, en la documentación que puso a su disposición la actora, olvidando, de un lado, que lo estudiado es, también, el expediente administrativo y, por tanto, la documentación remitida a este Tribunal para el desempeño de su potestad de juzgar, y, de otro, que nada ha impedido a la Administración participar en la labor de reconocimiento pericial en el modo que preveía el artículo 626 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil; y b) afirma que la presunción de legalidad y acierto del acto recurrido no puede ser superada con el simple mecanismo que representa una prueba pericial emitida con tales datos, olvidando ahora, además de lo antes dicho, la finalidad y razón de ser de aquella presunción y que es en el proceso, a través de los instrumentos que proporciona la norma procesal, donde se confirman o desvirtúan las respectivas posturas de las partes. En suma, la conclusión del dictamen pericial, sustentada en un análisis detallado y razonado, y la ausencia de una crítica fundada de ella, apta para desvirtuarla, conducen obligadamente al pronunciamiento estimatorio anunciado.

QUINTO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Rechazamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada.

  2. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil "MALTAMANCHA, S.A." contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 15 de julio de 1999. Acuerdo que, por no ser ajustado a Derecho, anulamos en cuanto declara el incumplimiento por la actora de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales concedidos y ordena el reintegro al Tesoro Público de la cantidad de 23.470.702 pesetas más el interés legal correspondiente. Y

  3. No hacemos una especial imposición de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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