STS, 20 de Diciembre de 1979

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1979:3633
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Número 746.-Sentencia de 20 de diciembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Única Instancia.

RECURRENTE: Doña Rosa .

FALLO

Declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Decreto número 131/1976,

de 9 de enero.

DOCTRINA: Personal al servicio de la Administración de Justicia. Desviación procesal.

Que esta Sala tiene dicho que impugnado el Decreto de 9 de enero, pero no la Orden de 5 de

febrero ni el Decreto 3292 de 31 de diciembre del mismo año, que desarrollan y modifican,

respectivamente, el primer Decreto citado, se ha producido una desviación procesal, puesto que la

pretensión que se formula no podría alcanzarse atacando únicamente el Decreto de 9 de enero,

sino también las posteriores disposiciones, lo que no efectuó el interesado, que no las recurrió en

reposición ni amplió en su momento la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la

Ley Jurisdiccional.

En la villa de Madrid, a 20 de diciembre de 1979; en el recurso contencioso - administrativo número 508.132, que, en única instancia, pende de resolución en esta Sala, interpuesto por doña Rosa , Auxiliar del Juzgado Municipal número 1 de Albacete, comparecida en autos

por sí misma, contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre revocación del Decreto 131/1976, de 9 de enero, por el que se introdujeron determinadas modificaciones en el régimen de complementos del personal al servicio de la Administración de Justicia, que afectan a la recurrente en su condición de Auxiliar.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la actora, Auxiliar de la Administración de Justicia se impugna el Decreto de 9 de enero de 1976, número 131, por entender que en él se infringe el principio de igualdad ante la ley y el artículo 4 de la Ley de 28 de diciembre 101/1966 , sobre retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, alegando los fundamentos de derecho que considera oportunos y suplicando se dicte sentencia por la que modificando el Decreto de 9 de enero de 1976 y Orden de 5 de febrero siguiente que la desarrolló, se le reconozca por vía de complemento de destino un aumento del 25 por 100 de la retribución total que percibía por todos los conceptos el día 31 de diciembre de 1975, en lugar del concedido para lo cual deben serle aumentados los puntos concedidos en Decreto de 31 de diciembre de 1976, totalizando un número que represente dicho aumento del 25 por 100 cuyo reconocimiento debe ser conefecto del día 1 de enero de 1976, con abono de la correspondiente diferencia dejada de percibir desde esa

fecha.

RESULTANDO que la Abogacía del Estado se opone a la demanda y tras resaltar que no han sido impugnadas ni la Orden de 5 de febrero de 1976 ni el Decreto de 31 de diciembre del mismo año, suplica con alegación de los fundamentos de Derecho que considera pertinentes se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación.

RESULTANDO que para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día 19 de los corrientes en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Pablo García Manzano.

Vistos, los preceptos legales citados y los demás de general aplicación al presente caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que han sido ya numerosos los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra el Decreto de 9 de enero de 1976, por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, recursos en los que se plantean idénticas pretensiones con igual fundamentación, habiéndose dictado por esta Sala sentencias en las que a partir de la de 13 de octubre último se reitera la doctrina de que impugnado el Decreto de 9 de enero de 1976, pero no la Orden de 5 de febrero ni el Decreto 3292 de 31 de diciembre del mismo año, que desarrollaron y modificaron respectivamente el primer Decreto citado, se ha producido una desviación procesal puesto que la pretensión que se formula no podría alcanzarse atacando únicamente el Decreto de 9 de enero, sino también las posteriores disposiciones legales, lo que no efectuó el interesado que no las recurrió en reposición ni amplió en su momento la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional , lo que supone la concurrencia de las casas de inadmisibilidad establecidas en los apartados e) y g) del artículo 82 de dicha ley y obliga a declararlo así impidiendo cualquier otro pronunciamiento, doctrina exactamente aplicada al caso presente.

CONSIDERANDO que no son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que aceptando la alegación de inadmisibilidad aducida por la Abogacía del Estado, declaramos inadmisible el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Rosa , contra el Decreto 131/1976, de 9 de enero, sin especial imposición de costas.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vacas.- Eduardo de No.-Antonio Agúndez.- Adolfo Carretero.-Pablo García Manzano.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Pablo García Manzano, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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