STS 226/2021, 23 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2021
Número de resolución226/2021

CASACION núm.: 112/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 226/2021

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

  3. Juan Molins García-Atance

  4. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo (CNT)-Galicia y de la Sección Sindical de CNT en AMTEGA, representado y asistido por la letrada Dª. Rita Giráldez Méndez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 13 de marzo de 2019, dictada en autos número 55/2018, en virtud de demanda formulada por la Confederación Nacional del Trabajo (CNT)-Galicia, frente AMTEGA; Xunta de Galicia; UGT; Confederación Intersindical Galega (CIG); CCOO; y Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida, Confederación Intersindical Galega (CIG), representada y asistida por el letrado D. Héctor López de Castro Ruiz; UGT, representado y asistido por el letrado D. Pedro Blanco Lobeiras; Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), representado y asistido por la letrada Dª. María Vázquez Martínez; Xunta de Galicia, representada y asistida por la letrada de los servicios jurídicos de la Xunta; y CCOO representado y asistido por la letrada Dª. Lidia de la Iglesia Aza.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT)-Galicia y de la Sección Sindical de CNT en AMTEGA, se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que:

"Con una estimación de las pretensiones de esta parte dicte sentencia por la se interprete el Acuerdo de la Diputación de la Xunta de Galicia de 28 de enero de 1993 y:

- Se interprete de conformidad con la legislación vigente el Acuerdo de la Xunta de Galicia de 28 de enero de 1993, estableciendo que lo dispuesto en el convenio debe ser de aplicación a todo el personal que, de conformidad con su tenor literal, ocupe "puestos informáticos", debiendo por lo tanto ser incluido en su ámbito el personal temporal, con independencia de la modalidad contractual e incluido indefinido no fijo, en condiciones de igualdad con el personal laboral fijo, conforme a las tablas de equivalencia establecidas actualizadas.

- Declare contrario a derecho todo criterio o práctica aplicado por la AMTEGA que limite el derecho al complemento de equiparación respecto del personal laboral temporal, cualquiera que sea su modalidad contractual, incluido personal indefinido, provocando un efecto adverso en este colectivo en relación al personal laboral fijo, que ocupe "puestos de trabajo informático" de conformidad con el Acuerdo del Consello de la Xunta de 28 de enero de 1993.

- Se declare que el derecho a percibir complemento de equiparación objeto del presente conflicto deriva directamente aplicable a todo el personal laboral que ocupa puestos de trabajo informáticos de los grupos regulados en las tablas de equivalencia, sin que pueda existir diferencias aplicativas, exigiéndose solamente dos requisitos:

1) Ocupar un puesto de trabajo informático.

2) Que se encuentre en las categorías informáticas de los grupos I a V, por ser los regulados en las tablas de equivalencia.

- Que, en particular, se declare que dicho acuerdo es de aplicación en la actualidad, en condiciones de igualdad al personal laboral que ocupe "puestos de trabajo informático" y que todo el personal, con independencia de la fecha de ingreso, tiene derecho apercibirlo en condiciones de igualdad.

- Se condene a la demandada a aplicar el acuerdo respecto de todos los trabajadores/as laborales temporales o indefinidos que realizan trabajo informático cualquiera que sea su modalidad contractual y, consecuentemente, a abonar el complemento de equiparación conforme a las tablas de equivalencia establecidas en el mismo actualizadas, en condiciones de igualdad de condiciones y criterios con los trabajadores/as fijos".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de marzo de 2019, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y de inadecuación del procedimiento, desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato CONFEDERACIÓN REXIONAL DE TRABALLO DE GALICIA DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (CNT) y de la Sección Sindical de la CNT en AMTEGA, a la que se adhirieron los Sindicatos COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) Y CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) Y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), absolvemos a Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia - AMTEGA de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La Xunta de Galicia y las centrales sindicales UGT, CCOO, CXTG e INTG suscribieron en fecha 13/11/90 el II Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia (DOGA 11/12/90), en cuyo Anexo IV se disponía: "1. Acuerdo sobre lo que, según propuesta sindical, se denomina "homologación del personal laboral". Deben distinguirse, según los puestos de trabajo, dos grupos a considerar; A) Para aquel personal laboral que ocupe puestos de trabajo que aparezcan en las relaciones perfilados como de laborales, pero por su titulación y tareas fuesen totalmente identificables o análogamente comparables con los de los funcionarios de carrera, la asimilación se llevaría a cabo en identidad retributiva, aun cuando los conceptos, por lógica diferenciación de su naturaleza administrativa, sean distintos. B) Respecto del personal laboral que ocupe puestos de trabajo típicamente propios de oficios o de funciones especializadas y que, por lo tanto, deban considerarse para todos los efectos de carácter laboral, se realizará una aproximación económica respecto del abono retributivo de los funcionarios de carrera, de manera que de forma analítica y comparativa, dentro de las variables más semejantes, se pueda encontrar un punto de equilibrio para efectos de aplicación de las distintas retribuciones que configuran el sueldo de los funcionarios de carrera, de los niveles de destino así mismo aplicables y, como consecuencia de estos niveles de destino o de la valoración objetiva del puesto de trabajo, del complemento específico; todo esto con el fin de poder mantener una coherencia para estos efectos"; y "III. Plazos de aplicación de los procesos I e II. Todos estos procesos se llevarán a cabo en tres ejercicios económicos comenzando el 01/01/91. Las posibles diferencias retributivas que surjan como consecuencia de asimilación o aproximación a los funcionarios de carrera se satisfarán en tres anualidades, a razón de una tercera parte en cada ejercicio. Todo estos sin corresponder, manteniendo así en todo momento la indicada asimilación o aproximación. Por eso, todo lo anterior no se podrá llevar a cabo en cuanto no se aprueben las distintas relaciones de puestos de trabajo en las que se definirán las características de aquellos y cuales serán desempeñados por personal laboral. Estas relaciones, antes de su aprobación, serán consultadas con las organizaciones sindicales".

SEGUNDO.- Por Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 28 de enero de 1993, y "en el ámbito de aproximación de las retribuciones del personal laboral fijo a las de los funcionarios", se crea un complemento de equiparación de grupos que ocupe puestos de trabajo informáticos contenidos en las relaciones de puestos de trabajo (Jefe de unidad informática, analista-analista programador, programador, operador de ordenador y operador de entrada de datos), estableciéndose el abono de las diferencias, señaladas en la tabla del anexo desde el 1 de enero de 1993, a través de un complemento. Las plazas para las que se preveía la homologación, según la RPT que se anexa en tal Acuerdo, eran 91, incluyendo a los que prestaban servicios en el SERGAS.

En el III Convenio Colectivo para el personal de la Xunta de Galicia publicado por Resolución de 19-12-1994, se introdujeron nuevas equivalencias de tales categorías informáticas.

TERCERO.- Dicho plus se siguió abonando por la Xunta de Galicia desde entonces hasta su integración de 31 de ellos en la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia (AMTEGA), a los trabajadores fijos que ocupaban puestos de trabajo informático antes del 1-1-1994 (bajo las denominaciones "plus informática", "complemento de equiparación" o "complemento informático de equiparación"), incrementado anualmente en el mismo porcentaje de incremento fijado presupuestariamente para las retribuciones del personal de la Xunta de Galicia.

CUARTO.- Del personal temporal (incluidos los trabajadores indefinidos no fijos) que, ocupando puestos de trabajo informático, se integraron en la AMTEGA, diecisiete venían percibiendo el mencionado complemento en virtud de sentencia (once por reconocimiento de derecho, otros seis por sentencias sobre cesión ilícita o despido nulo). Otros 19 trabajadores temporales y uno fijo, no percibían el plus al habérsele denegado por sentencia firme. Tampoco lo percibían otros diez trabajadores indefinidos no fijos que nunca habían reclamado.

QUINTO.- AMTEGA sigue abonando tal plus únicamente a los trabajadores que lo venían percibiendo en el momento de la integración".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) - Galicia y de la Sección Sindical de CNT en AMTEGA, en el que se alega los siguientes motivos:

"Primero.- Que se formula en base al motivo contemplado en el artículo 207 c LRJS que tiene por objeto resolver sobre el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Vulneración del artículo 218 LEC.

Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto.- Que se formula en base al motivo contemplado en el artículo 207 d LRJS que tiene por objeto apreciar el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Sexto.- Que se formula al amparo de lo establecido en el artículo 207 e) LRJS que tiene por objeto examinar la Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Vulneración del sistema de fuentes del derecho del trabajo del art. 3 ET en relación con el artículo 24 Ley 50/1997 de 27 de noviembre del Gobierno, artículos 128 y 129 Ley 30/92 (actual Ley 39/15), artículos 5 y 6 Ley 1/1983 de 22 de febrero reguladora de la Xunta y su presidente y 12 Ley 4/1988 de 26 de mayo de la función pública de Galicia.

Séptimo.- Que se formula al amparo de lo establecido en el artículo 207 e) LRJS que tiene por objeto examinar la Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Vulneración del principio de igualdad establecido en el artículo 14 CE, en relación con el artículo 9.3 CE (principio de interdicción de la arbitrariedad), y la jurisprudencia que lo interpreta, así como el artículo 15.6 ET y la cláusula 4ª de la Directiva 99/70/CE y la jurisprudencia que la interpreta, en relación, más en concreto, al principio no discriminatorio entre trabajadores temporales y fijos".

El recurso fue impugnado por la representación legal de la Xunta de Galicia. Y los sindicatos CCOO, UGT, CIG y CSI-F, se adhirieron al recurso.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de febrero de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La representación letrada de la CNT-Galicia recurre en casación ordinaria la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de marzo de 2019 (Proc. 55/2018) que desestimó íntegramente la demanda interpuesta por el mencionado sindicato contra la Axencia para a modernización tecnológica de Galicia (AMTEGA). Al recurso se han adherido la Confederación Intersindical Galega (CIG), el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CCOO), la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF). El recurso ha sido impugnado por la Xunta de Galicia e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de que sea declarado improcedente.

  1. - Una adecuada comprensión del recurso y de la respuesta de esta Sala exige poner de manifiesto la pretensión sindical y su fundamentación, así como la respuesta dada a la misma por la sentencia aquí recurrida.

    Sostiene la demandante que en el ámbito de la entidad AMTEGA existe un plus de informática (que se percibe por parte de alguno de los trabajadores con diferentes denominaciones: pendiente plus convenio, pendiente plus informática, complemento de equiparación, complemento informático de equiparación...etc.) cuya existencia deriva del acuerdo adoptado por el Consello de la Xunta de Galicia de 28 de enero de 1993 en virtud del cual se acordó equiparar las retribuciones del personal laboral fijo que ocupaba puestos de trabajo informáticos al personal funcionarial. Añade la demanda que dicho plus solo lo percibe el personal laboral fijo de AMTEGA y no el personal indefinido no fijo, ni el temporal. Por ello interpuso conflicto colectivo en el que solicitó, entre otras peticiones que constan en los antecedentes de la presente resolución, sustancialmente lo siguiente: que se declare que dicho acuerdo es de aplicación en la actualidad, en condiciones de igualdad al personal laboral que ocupe "puestos de trabajo informático" y que todo el personal, con independencia de la fecha de ingreso, tiene derecho apercibirlo en condiciones de igualdad; por lo que solicitó que se condenase a la demandada a aplicar el acuerdo a todos los trabajadores/as laborales temporales o indefinidos que realizan trabajo informático cualquiera que sea su modalidad contractual y, consecuentemente, a abonar el complemento de equiparación conforme a las tablas de equivalencia establecidas en el mismo actualizadas, en condiciones de igualdad de condiciones y criterios con los trabajadores/as fijos.

  2. - La sentencia aquí recurrida desestimó íntegramente todas las peticiones de la demanda. Declara probado que el criterio para el abono del citado plus salarial, de conformidad con la práctica y los convenios y tal como se ha acreditado en el juicio, no es ni ha sido la naturaleza fija o temporal del contrato de cada trabajador, sino el hecho de que el complemento se viniera percibiendo cuando el personal afectado se integró en AMTEGA. Igualmente declara probado que del personal laboral de AMTEGA, incluidos los indefinidos no fijos que, ocupando puestos de trabajo informático, se integraron en AMTEGA, diecisiete venían percibiendo el mencionado complemento en virtud de sentencia (once por reconocimiento de derecho, otros seis por sentencias sobre cesión ilícita o despido nulo). Otros 19 trabajadores temporales y uno fijo, no percibían el plus al habérsele denegado por sentencia firme. Tampoco lo percibían otros diez trabajadores indefinidos no fijos que nunca habían reclamado. Añade la sentencia como hecho probado que AMTEGA sigue abonando tal plus únicamente a los trabajadores que lo venían percibiendo en el momento de la integración.

    La sentencia señala, en su fundamentación jurídica lo siguiente: a) no existe una práctica o decisión de AMTEGA que suponga un trato diferente a trabajadores fijos o temporales; b) El criterio que rige el abono del plus es el hecho de percibirlo en el momento en que el empleado se integró en AMTEGA; c) El fundamento último del abono del plus se sitúa en el II Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia que estableció la exigencia de identidad retributiva del personal laboral respecto del funcionarial que realizase la misma función. Tal previsión se ejecutó mediante el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 28 de enero de 1993; d) Con posterioridad los Convenios III, IV y V del personal laboral de la Xunta de Galicia no han contemplado el referido plus, ni el acuerdo de homologación, limitándose a fijar las retribuciones para cada categoría o grupo; y e) persiste, como mera tolerancia empresarial o como condición más beneficiosa, el abono del plus a todos los que lo venían percibiendo en el momento de su integración en la Agencia, tanto fijos, como indefinidos no fijos, como temporales y también a aquéllos que lo tuvieran reconocido por sentencia.

  3. - El recurso se articula en siete motivos. En el primero de ellos se denuncia infracción de normas del procedimiento que han provocado indefensión. Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, pretenden la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. El sexto y séptimo denuncia infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

1.- En el primer motivo del recurso, con fundamento en el apartado c) del artículo 207 LRJS se denuncia que la sentencia ha infringido las normas que la regulan, provocando indefensión a la recurrente, por lo que solicita su nulidad. Fundamenta el motivo en el hecho de que la sentencia incluye entre los hechos probados un dato que no puede sustentarse en la prueba practicada. En concreto, se trata de la afirmación, incluida en el hecho probado cuarto, según la que un trabajador fijo no percibía el plus al habérsele denegado por sentencia. La recurrente sabe que la vía negativa de falta de prueba no puede sustentar una revisión fáctica, por ello lleva la cuestión a la infracción de normas que regulan la sentencia. Para ello examina la práctica totalidad de la prueba documental y concluye en que la inclusión de tal hecho, sin soporte probatorio, le produce indefensión por afectar a la configuración de la afectación del conflicto.

  1. - Efectivamente, el artículo 207.c) LJS admite como motivo de casación el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte". la infracción de "las que rigen los actos y garantías procesales" debe haber tenido, para poder ser objeto de casación, este último efecto. En caso de que no se haya producido indefensión, el recurso no puede prosperar (por todas, y entre otras muchas, SSTS de 13 de julio de 1993, rec. 2067/1991, 24 de febrero de 2005, rec. 46/2004 y de 22 de junio de 2011, rec. 193/2010).

    En efecto, la nulidad de las actuaciones que se derivaría del éxito del motivo viene condicionada, en primer lugar, a que en un determinado momento del proceso se haya producido la infracción de una norma o garantía del procedimiento, conceptos que debe ser entendidos como derivación de las exigencias del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, el anterior requisito no es suficiente por sí solo para producir el efecto anulatorio pretendido, sino que la ley exige que la infracción de la norma o garantía del procedimiento haya ocasionado indefensión en el recurrente con vulneración, por tanto, de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

    Al respecto el TC ha señalado que "una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella" ( STC, 84/1986 de 23 de abril). En esta misma línea se razona en la STC 138/2006, de 8 de mayo "que no toda irregularidad procesal (aun cuando resulte inequívocamente constatada) implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (ex art. 24.1 CE), de forma que resulta preciso, para dotar de relevancia constitucional a una queja de amparo, que la irregularidad procesal denunciada ocasione un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa. O, dicho de otro modo, es preciso que el defecto formal o procesal tenga una incidencia material que provoque una verdadera situación de indefensión del recurrente. Así, entre otras muchas, en nuestra STC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4, y las que en ella se citan, hemos dicho que la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado".

  2. - La aplicación de la expuesta doctrina conduce, de manera inexorable, a la desestimación del motivo. En primer lugar, por cuanto que, como reconoce el propio recurrente, no puede deducirse que un hecho probado que figura en la sentencia no es cierto o está equivocado de la simple alegación de prueba negativa, de falta de prueba demostrativa del contenido de hechos declarados probados, siempre que exista una mínima actividad probatoria. En efecto, la alegación de que no existen pruebas en autos que sirvan de soporte a las afirmaciones expresadas por el órgano judicial de instancia no pueden tener efectividad alguna en un recurso extraordinario, como el de casación, pues el referido órgano forma su convicción sobre los hechos acaecidos en base a las amplias facultades que a tal respecto le otorga el artículo 97.2 LRJS. En segundo lugar, difícilmente puede causar indefensión la aparición de un dato entre los hechos probados cuya presencia o supresión resulta, en cualquier caso, totalmente irrelevante para la alteración del fallo. Por último, aunque el recurrente expone que la aparición de tal hecho altera la configuración de la afectación del conflicto, no explica porqué o cómo se produce esa alteración, lo que impide apreciar la indefensión alegada. Razones todas ellas que justifican la desestimación del motivo.

TERCERO

1.- En los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, con fundamento en el apartado d) del artículo 207 LRJS, se pretende la modificación de los hechos probados declarados como tales en la sentencia recurrida. Para su examen y valoración, importa dejar sentada, una vez más, la doctrina de la Sala sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia de 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las de 25 de octubre de 2016 (Rec. 129/2015), 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016).

Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

  1. El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

  2. Para que el motivo prospere, resulta necesario:

    1 Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

    1. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

    2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

    3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

    4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

    5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

    6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

    7. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

  3. De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

  4. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar de manera directa y evidente la equivocación del juzgador pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha por otros elementos probatorios unidos al proceso.

  5. No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).".

    1. - En el segundo motivo del recurso, se pretenden dos adiciones en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida. La primera adición consiste en que se plasme el texto íntegro completo de la resolución del Consello de la Xunta de Galicia de 28 de enero de 1993. La segunda adición pretende que se añada en el texto del hecho probado diversas circunstancias que se extraen del V Convenio para el personal laboral de la Xunta de Galicia, vigente, al tiempo de la sentencia. La razón que esgrime la recurrente para que se acepten tales modificaciones es, respecto del acuerdo, que su transcripción evidencia su vocación de futuro y no de acuerdo de cierre y que, por estar firmada por el presidente de la Xunta es una disposición de carácter general. Y respecto de las adiciones derivadas del convenio "la identidad actual en el V convenio en relación al III".

      Ninguna de las adiciones propuestas puede ser estimada. En primer lugar porque, como se desprende de nuestra doctrina expuesta, no pueden incluirse en el relato de hechos normas de derecho o su exégesis, como se desprende de la adición propuesta; y es que la modificación o adición que se pretenda no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. Y, en segundo lugar, porque las adiciones propuestas son irrelevantes para el fallo. Lo que el recurrente pretende es que esta Sala interprete de manera diferente el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia a como lo ha hecho la sentencia recurrida; y para ello resulta absolutamente intrascendente que el referido acuerdo se transcriba o no íntegramente en los hechos probados o que se incorporen a los mismos determinados aspectos del Convenio Colectivo.

    2. - En el tercer motivo del recurso, se pretende, nuevamente, adicionar varios párrafos en el hecho probado tercero. En concreto, que se añadan descripciones de puestos de trabajo, con expresión del tipo de personal que lo ocupa y si percibe o no percibe el plus de equiparación y el porqué. Se basa la solicitud de revisión en determinada prueba documental que identifica el recurso. Sin embargo, de tales documentos no se desprende, sin necesidad de valoraciones o conjeturas, las adiciones que pretende la recurrente. Se trata de tablas de puestos de trabajo que han sido valoradas por la sentencia, tal como se explicita, de manera expresa, en el fundamento de derecho primero de la misma. Por tanto, el supuesto error del juzgador ni se desprende forma clara e indubitada, ni los documentos prueban, como pretende la recurrente, que la demandada sigue abonando el plus a todo el personal fijo con independencia de la fecha de ingreso y que no lo concede voluntariamente al personal temporal aunque por su fecha de ingreso le sea de aplicación. Antes bien al contrario, las relaciones de puestos de trabajo de las que pretende extraer la recurrente las adiciones que propone se limitan a establecer datos, pero no explican por qué se aplica o no el plus, dado que en las relaciones aludidas hay personal laboral temporal y fijo a los que no se aplica el referido plus. En definitiva, ni las adiciones se derivan, sin necesidad de razonamientos adicionales, de los documentos expresados, ni éstos evidencian error alguno de la sentencia recurrida.

    3. - El motivo cuarto del recurso trata de suprimir la redacción del hecho probado quinto y sustituirla por un párrafo en el que se diga: "Consta en el documento relación de postos ocupados por personal laboral que está a percibir o plus de equiparación: personal laboral fixo, el posto PX.A11.00.406.36001.050; data de percepción primeira nómina: Xaneiro 2004". Con independencia de que se trata de una transcripción parcial e interesada del documento que cita de soporte, su mera lectura evidencia que resulta irrelevante para el fallo y, lo que es absolutamente decisivo para la desestimación del motivo, que no acredita el error del párrafo del hecho probado quinto que se pretende suprimir. En efecto, en base no solo a la documental citada de contrario, sino también, al resto de la prueba practicada, la sala llegó a la conclusión de que "AMTEGA sigue abonando el plus únicamente a los trabajadores que lo venían percibiendo en el momento de la integración" y de la documental alegada por la recurrente no se desprende una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

    4. - En el quinto y último de los motivos de revisión fáctica, el recurrente pretende, con la finalidad de acreditar que sigue vigente el acuerdo de equiparación, añadir un nuevo hecho probado, con base a la documental que cita y cuya incorporación se apoya en que, según declaración de un testigo, ese era el documento que utilizaban los habilitados de nóminas para calcular el plus de equiparación indicando que se actualiza en la misma proporción que se incrementan las retribuciones de los funcionarios. La adición no resulta admisible, no sólo porque para acreditar la necesidad de su incorporación se apoya en una prueba testifical cuyo análisis esta vedado en este excepcional recurso de casación; sino también porque, como se ha indicado, la relevancia para la modificación del fallo estriba, según la recurrente, en la acreditación de que el acuerdo de equiparación sigue vigente, cuestión que, a juicio de la Sala, no se discute, ya que lo controvertido no es la vigencia del mencionado acuerdo, sino su naturaleza y alcance, lo que convierte la adición en irrelevante.

    5. - Por las razones expuestas, para cada uno de los motivos de revisión fáctica, la Sala los desestima todos manteniendo inalterada la relación de hechos probados que figura en la sentencia recurrida.

CUARTO

1.- El sexto motivo del recurso, con amparo en el apartado e) del artículo 207 LRJS denuncia infracción del artículo 3 ET en relación con el artículo 24 Ley 50/1997, de 27 de noviembre del Gobierno, artículos 128 y 129 Ley 30/92 (actual Ley 39/15) -sic-, artículos 5 y 6 Ley 1/1983, de 22 de febrero reguladora de la Xunta y de su presidente y 12 Ley 4/1998 de 26 de mayo de la función pública de Galicia.

Sostiene el recurrente que el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 28 de enero de 1993 es una disposición de carácter general que regula el régimen retributivo del personal al servicio de la Xunta de Galicia, que es fuente del Derecho del Trabajo de conformidad con el artículo 3 ET, que no tiene fecha de finalización sino de inicio, y que solo puede desaparecer en virtud de otra norma de igual rango que lo derogue o sustituya. En definitiva, sostiene el motivo que la fuente reguladora del plus de informática no es el convenio, sino el mencionado acuerdo, como disposición de carácter general que no ha sido derogada, que continúa vigente y se proyecta a las situaciones futuras. Concluye señalando que no existe la condición más beneficiosa adquirida que la sentencia recurrida entiende.

  1. - Sin embargo, a pesar del esfuerzo argumental, no es posible asumir los argumentos del recurrente. De entrada, hay que recordar la secuencia de hechos que establece la sentencia recurrida: en primer lugar, el II Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia establece un principio general de equiparación retributiva entre el personal laboral y el funcionarial que realicen funciones comparables. Para ello se establece un proceso que comprende diversas actuaciones, destacadamente la identificación y valoración objetiva de los puestos de trabajo, para las que se establece un plazo de tres años. En cumplimiento de tal previsión convencional, por el Acuerdo de 28 de enero de 1993, se crea, en el ámbito de equiparación de las retribuciones del personal laboral y del funcionarial, un complemento retributivo para el personal que ocupe puestos de trabajo informáticos contenidos en las relaciones de puestos de trabajo que se anexó a tal acuerdo.

    Por tanto, no estamos en presencia de una disposición de carácter general que establezca condiciones de trabajo, de conformidad con el artículo 3 ET; puesto que dicho precepto sólo considera fuentes de la relación laboral a las "disposiciones legales y reglamentarias del Estado" y no, desde luego, a las emanadas de una Comunidad Autónoma, en virtud de la reserva competencial que el artículo 149.7 CE otorga al Estado. Como bien explica la sentencia recurrida estamos ante una disposición de la Xunta de Galicia que ejecuta una previsión contenida en el Convenio Colectivo que suscribió con su personal laboral. Una vez ejecutada tal previsión, su función se agotó, en la medida en que los sucesivos convenios ya no la reiteraron. A pesar de ello, la Xunta siguió abonando el complemento hasta que varios trabajadores se integraron en la Agencia para la modernización tecnológica de Galicia, a partir de lo cual fue la Agencia quien siguió abonando el complemento a los trabajadores que lo percibían con anterioridad a dicha integración.

    Razona la sentencia recurrida que, a pesar de que en los sucesivos convenios nada se pactó, primero la Xunta y después AMTEGA, siguieron manteniendo, sin un claro apoyo normativo, esa asimilación retributiva del complemento en cuestión que tuvo su origen en el Acuerdo del Consello de la Xunta que dio cumplimiento al II Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia, lo que reveló una voluntad de considerarlo un derecho adquirido o, al menos, de conceder una condición más beneficiosa que se insertó en el nexo contractual de los empleados en aquel momento y que no cabe extender a otros trabajadores.

  2. - Razonamiento que la Sala comparte, a la vista del inalterado relato de hechos probados, considerando que no se han producido las infracciones denunciadas por el recurrente en este motivo y que la sentencia combatida acierta al interpretar el Acuerdo que estableció el discutido complemento como una disposición de la Administración autonómica de ejecución de las previsiones contenidas en el II Convenio Colectivo y que se agotó con tal cumplimiento, en la medida en que los sucesivos convenios ya no incorporaron tal previsión (como se explica, también, en un asunto similar en nuestra STS de 30 de noviembre de 2005, Rec. 218/2004), sin perjuicio de que su mantenimiento para los trabajadores que entonces prestaron servicios revele, inequívocamente, la voluntad de considerarlo como una condición más beneficiosa que se insertó en el conjunto de derechos y obligaciones de sus respectivos contratos de trabajo.

QUINTO

1.- El séptimo y último motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado e) del artículo 207 LRJS, denuncia infracción de los artículos 14 y 9.3 CE, así como el artículo 15.6 ET y la cláusula 4ª de la Directiva que la interpreta, en relación con el principio de no discriminación entre trabajadores temporales y fijos. Sostiene el motivo que no cabe la diferencia de trato entre trabajadores temporales y fijos en materia salarial, citando al efecto doctrina del TC y jurisprudencia de la Sala que entiende aplicable. En el desarrollo del motivo la argumentación se amplia no solo a la imposibilidad de tratamiento diferente salarial entre trabajadores fijos y temporales, sino también, a la ilicitud de que ese tratamiento salarial diferente obedezca a la fecha de ingreso en la empresa, negando nuevamente la existencia de condición más beneficiosa alguna.

  1. - La jurisprudencia de esta Sala sobre la doble escala salarial, se sintetiza, entre otras, en las SSTS de 17 de junio de 2010 ( rec. 148/2009), de 18 de junio de 2010 ( rec. 152/2009), de 14 de febrero de 2017 ( rec. 43/2016), y de 28 de noviembre de 2018 ( rec. 193/2015). En esta última se razona que la uniforme doctrina de la Sala ha venido a vetar la posibilidad de que el convenio colectivo establezca diferencias retributivas entre los trabajadores por la sola y única circunstancia de su fecha de ingreso en la empresa, declarando por este motivo la nulidad de las dobles escalas salariales que puedan establecerse en función exclusiva de esa particularidad, cuando no tienen una justificación objetiva y razonable que salve esa diferencia de trato que en otro caso resultaría contraria al principio de igualdad que consagra el artículo 14 CE. Como recuerda la STS de 10 de noviembre de 2010 (rec. 140/2009) la doctrina de la Sala sobre las denominadas dobles escalas en el complemento de antigüedad ha sido ya unificada en numerosas sentencias, en las que, en síntesis, se recoge la siguiente doctrina: 1º) que la doble escala salarial cuando se establece por un convenio colectivo estatutario, que, a diferencia de lo que ocurre con los acuerdos privados o las decisiones empresariales ( STC 34/1984), es un instrumento de regulación que se inserta en el ordenamiento jurídico, conculca el principio constitucional de igualdad, si la diferencia de trato que se establece no tiene una justificación objetiva y razonable; 2º) que esa justificación podría estar constituida por la garantía de los derechos adquiridos para los trabajadores que, de acuerdo con el régimen convencional aplicable con anterioridad, tuvieran reconocidos o en curso de reconocimiento los correspondientes conceptos; 3ª) que, sin embargo, esa garantía de los derechos adquiridos no se concibe de forma dinámica, como mantenimiento de un régimen jurídico que puede determinarla aplicación en el tiempo de cantidades variables o actualizadas, sino que de forma estática, que tiene que limitarse a conservar los derechos ya reconocidos a los trabajadores en el momento en que se produce el cambio normativo, sin que se establezcan "dos regímenes de antigüedad diferentes y abiertos al futuro".

  2. - Con mayor precisión y más cercana a las circunstancias del caso de autos, la STS de 21 de octubre de 2014 (rec. 308/2013), en relación al ámbito del artículo 14 CE, precisó que "si bien la igualdad de trato no cabe en dicho ámbito en sentido absoluto, pues la eficacia en el mismo del principio de autonomía de la voluntad, deja margen a que por acuerdo privado por decisión del empresario unilateral en el ejercicio de los poderes de organización de la empresa, pueda libremente disponer la retribución del trabajador imputando los mínimos legales o convencionales, en la medida que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas en la Constitución O ET". Por lo que admite, que en "el ámbito de las relaciones privadas en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad con independencia de que el Convenio Colectivo, como fuente reguladora de la relación laboral, según el artículo 3 del ET, tiene que someterse y ajustarse a los dictados de la Constitución, de la Ley y de los reglamentos, respetando en todo caso los principios y los derechos constitucionales". Tras lo que concluye rotundamente que, pese a ello, no puede incurrir el Convenio Colectivo en el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas, estando el convenio colectivo facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, sin que cuando se trata de la retribución del trabajo quepan las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor, como ordena el artículo 28 ET, y en principio está desprovista de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio colectivo de diferencias salariales en atención únicamente a la fecha de la contratación.

Nos encontramos, en el caso que examinamos, ante un supuesto muy similar al contemplado por la STS de 14 de febrero de 2017, Rec. 43/2016, en el que se analizó un plus de factor ambiental que se abonaba a los trabajadores antiguos que gozaban de una condición más beneficiosa respetada por la empresa, frente a los nuevos contratados bajo diferente convenio colectivo que suprimió tal condición, concluyendo en la inexistencia de infracción de los principios de igualdad y el de prohibición discriminatoria, pues no se estaba ante un supuesto de doble escala salarial con aplicación de un único convenio, ni en una aplicación discriminatoria entre los trabajadores "antiguos" y los "nuevos". Los trabajadores antiguos gozaban de una condición más beneficiosa respetada por la empresa, frente a los nuevos contratados bajo diferente convenio colectivo que suprimió tal condición, Y, para la referida STS, ello no comporta, como se ha dicho, una vulneración del principio de igualdad, conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencia de esta Sala IV.

SEXTO

1.- En el supuesto que examinamos, la sentencia recurrida, por un lado, niega tajantemente, con apoyo en los hechos probados no modificados, que exista un trato salarial diferente entre trabajadores temporales y fijos; y, por otro lado, justifica que algunos trabajadores continúen percibiendo el plus de informática que ya no está previsto en el convenio colectivo, en dos órdenes de razones diferentes.

La primera de ellas explica que la demandada utiliza un criterio objetivo y neutro respecto de la naturaleza temporal del vínculo, cual es el respeto a las condiciones retributivas que tenían los trabajadores al tiempo de su integración (hecho probado quinto) que era algo a lo que AMTEGA venía obligada cuando se subrogó en la posición de empresario que antes tenía la propia Xunta de Galicia, en virtud del artículo 44 ET, ello sin perjuicio de que el propio Decreto de creación de la Agencia (Decreto de la Xunta 252/2011, de 15 de diciembre) estableció que el personal laboral de la Xunta de Galicia que pase a formar parte del personal al servicio de la Amtega por ocupar puestos de trabajo a los que correspondan funciones asignadas a esta, pasará a desarrollar servicios en ella como personal laboral en la misma situación en la que se encontrara, con los mismos derechos y obligaciones que tuvieran en el momento de la adscripción.

La segunda de las razones está estrechamente unida al hecho probado cuarto, en cuya redacción debemos recordar que se establece lo siguiente: "Del personal temporal (incluidos los trabajadores indefinidos no fijos) que, ocupando puestos de trabajo informático, se integraron en la AMTEGA, diecisiete venían percibiendo el mencionado complemento en virtud de sentencia (once por reconocimiento de derecho, otros seis por sentencias sobre cesión ilícita o despido nulo). Otros 19 trabajadores temporales y uno fijo, no percibían el plus al habérsele denegado por sentencia firme. Tampoco lo percibían otros diez trabajadores indefinidos no fijos que nunca habían reclamado". Resulta, por tanto, que la explicación del mantenimiento o no del plus en cuestión, reside para la mayoría de los casos en las situaciones jurídicas creadas por resoluciones judiciales firmes que se respetaron por la administración autonómica y así pasaron a la Agencia demandada.

  1. - Ambas razones, la existencia de una condición más beneficiosa y, sobre todo, que, en la mayoría de los casos, el mantenimiento o no del plus de informática deriva de una resolución judicial firme que en unos casos lo ha concedido y en otros lo ha denegado, constituyen, a juicio de la Sala, una justificación objetiva y razonable que explica porqué determinados trabajadores mantienen la percepción del referido plus y otros no; ya que a la mayoría de los que no lo perciben les fue negado mediante sentencia judicial firme; lo que, además, impediría el acogimiento de la demanda en los términos genéricos que está formulada por el efecto de la cosa juzgada.

La aplicación de la expresada doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y de las valoraciones efectuadas en esta resolución deben conllevar, tal como informa el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, sin que la Sala, de conformidad con el artículo 235 LRJS, deba hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo (CNT)-Galicia y la Sección Sindical de CNT en AMTEGA, representado y asistido por la letrada Dª. Rita Giráldez Méndez.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 13 de marzo de 2019, dictada en autos número 55/2018, en virtud de demanda formulada por la Confederación Nacional del Trabajo (CNT)-Galicia, frente AMTEGA; Xunta de Galicia; UGT; Confederación Intersindical Galega (CIG); CCOO; y Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), sobre Conflicto Colectivo.

  3. - No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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