STSJ Navarra 314/2022, 3 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución314/2022
Fecha03 Octubre 2022

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRES DE OCTUBRE del dos mil veintidos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 314/2022

En el Recurso de Suplicación interpuesto por JESUS AGUINAGA TELLERIA, en nombre y representación de Nemesio, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por

D. Nemesio, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, 1º) Se declare derecho de los trabajadores y trabajadoras afectados/as por este conf‌licto con antigüedad en la empresa posterior a diciembre de 2016, a la percepción integra del complemento de paga extra, en iguales condiciones que los trabajadores que ya vienen percibiéndolo en la empresa 3º) El derecho de los trabajadores y trabajadoras afectados por este conf‌licto con antigüedad en la empresa posterior a diciembre de 2016, al abono por la empresa de las diferencias salariales que resulten del anterior reconocimiento por el no abono del complemento de paga extra, con carácter retroactivo, incrementado ese importe en el 10% de interés anual moratorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, y todo ello, con condena a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratif‌icó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de conf‌licto colectivo interpuesta por DON Nemesio, en su condición de representante legal del COMITÉ DE EMPRESA DE ISRINGHAUSEN SPAIN S.L.U., contra la

empresa ISRINGHAUSEN SPAIN S.L.U., el SINDICATO CCOO, SINDICATO ELA, SINDICATO UGT, SINDICATO LAB, SINDICATO CGT, SINDICATO AUZOTEGUI absolviendo a estos de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante DON Nemesio ostenta el cargo de representante del comité de empresa de la demandada ISRINGHAUSEN SPAIN S.L.U. por el sindicato AUZOTEGUI. Forman parte del citado comité de empresa, así mismo, Don Rosendo por el sindicato ELA; Doña Valle por el sindicato ELA; Don Secundino por el sindicato CCOO.; Don Silvio por el sindicato CCOO; Don Teodoro por el sindicato CCOO; Don Teof‌ilo por el sindicato UGT; Don Víctor por el sindicato LAB y; Don Jose Luis por el sindicato CGT. - SEGUNDO.- La empresa demandada ISRINGHAUSEN SPAIN S.L.U., con sede en el polígono Landaben de Pamplona, anteriormente tenía la denominación social INDUSTRIAS ESTEBAN S.A. y se dedica a la actividad de diseño, fabricación y distribución de asientos y otros componentes de automoción. Resulta de aplicación del Convenio Colectivo del Sector de Industrias Siderometalúrgicas de Navarra (BON nº 39, de 26 de febrero de 2019) y el Pacto de Empresa de ISRINGHAUSEN SPAIN S.L.U. con vigencia desde el 1 de diciembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2021. - TERCERO.- El 7 de abril de 1987 se convocó una huelga legal en la entonces INDUSTRIAS ESTEBAN S.A. que concluyó con un preacuerdo - que f‌inalmente se elevó a def‌initivo- entre los miembros del comité de huelga y el Director de la empresa, cuyo contenido obra como documento nº 2 de los aportados por la parte demandante y que se da por reproducido a los efectos de integrar la presente litis. En el mismo, en síntesis, se acordaba el cese de la huelga a cambio del compromiso de la empresa, entre otros, de incrementar los conceptos salariales del personal de taller en el porcentaje establecido en el Convenio Colectivo provincial del Metal; incrementar a la cantidad resultante, la cantidad de 25.000 pesetas, por mitades e iguales partes, en las pagas extraordinarias de julio y diciembre; incorporar a dichas pagas extraordinarias, también por mitades e iguales partes, la cantidad de 9.500 pesetas, procedente del anteriormente denominado "complemento salarial de absentismo", que era anual y variable y pasaba a formar parte de dichas pagas como concepto f‌ijo. - CUARTO.- En noviembre de 2016 se suscribió entre la representación de los trabajadores y la Dirección de la empresa demandada un Pacto de Empresa vigente para el 1 de diciembre de 2016 al 31 de diciembre de 2021. Su contenido obra a los folios 29 a 54 de las actuaciones y se da por reproducido a los efectos de integrar la presente litis. En el momento previo a la suscripción del Pacto prácticamente la mitad de la facturación de ISRINGHAUSEN SPAIN S.L.U. dependía de la mercantil IRIZAR siendo que el contrato suscrito con ellos iba a terminarse y se dio la opción de traer otras líneas de producción a la fábrica de Pamplona. La fábrica presentaba unos costes internos altos por lo que desde la sede central de la empresa se planteó que podrían optar a nuevas líneas si reducían los costes salariales. El referido pacto nace en un momento de crisis en el sector del autobús con una importante evolución negativa de la cartera de pedidos y de los resultados de la empresa y de la necesidad de abordar restructuraciones con el objeto de adaptar la estructura de personal y salarial de la empresa a las necesidades productivas reales y revertir la situación de pérdidas para asegurar la viabilidad de la empresa, la continuación del proyecto empresarial y el mantenimiento del mayor número posible de puestos de trabajo. Interesa destacar del Pacto de empresa que, entre otras medidas para lograr los objetivos referidos, se pactó, en relación a las retribuciones e incrementos salariales que "a partir de la entrada en vigor del presente Pacto, la retribución salarial de todos los trabajadores de la empresa será la establecida para cada Grupo Profesional en el Convenio Colectivo Autonómico para el Sector de Industria Siderometalúrgica de la Comunidad Foral de Navarra. En cuanto a la distribución del salario garantizado, al objeto de garantizar la gestión de la nómina, se acuerda que el importe del salario garantizado establecido en las tablas del convenio sectorial se abonará agrupado en un solo concepto denominado ·Salario Garantizado" entendiéndose que dicho concepto comprende la totalidad de los conceptos en los que según dicho convenio debe distribuirse el citado salario garantizado, incluido por tanto el plus de carencia de incentivos respecto de aquellos trabajadores que no trabajen a Prima u otro sistema de rendimiento. Los trabajadores que a fecha de f‌irma del preacuerdo de 24 de octubre de 2016 estuvieran de alta en la empresa mantendrán su retribución a dicha fecha adaptándose su nómina a la estructura salarial de aplicación general de la empresa. A efectos de dicha adaptación su retribución básica será la establecida con carácter general en la empresa para el Grupo Profesional en que estén encuadrados, consolidándose la diferencia en un Complemento Personal de Carácter no compensable ni absorbible y que será actualizable en los mismos términos que la retribución básica. Este complemento se mantendrá con carácter permanente más allá de la vigencia del presente Pacto, siendo de obligado cumplimiento para las partes su inclusión y mantenimiento en Pactos futuros en las mismas condiciones que el presente Pacto. Al objeto de facilitar la adecuada comprensión del nuevo sistema retributivo se entregará a cada trabajador de los que cumplan las condiciones indicadas, documento individual comprensivo de la nueva estructura de su salario, incluyendo el importe del complemento personal, con mención expresa de la naturaleza no compensable ni absorbible y actualizable del citado complemento." En el Anexo I del citado Pacto se recoge la hoja salarial del personal con antigüedad anterior al 1 de diciembre de 2016 y la del personal con antigüedad anterior o posterior a tal fecha. Los conceptos recogidos en los trabajadores con antigüedad anterior al 1 de diciembre de 2016 son: salario base, plus convenio, complemento paga extra, extra julio (SB+PC+CPE)×30, extra diciembre (SB+PC

+CPE)×30, plus personal, prima M.O.I., RDTO. Máximo. Los conceptos en el caso de los otros trabajadores son: salario garantizado, extra de julio, extra de diciembre (SB+PC) ×30. En las reuniones entre representantes sindicales y dirección de empresa no consta que se hiciera expresa mención al complemento de pagas extras -QUINTO.- La demandada, tras la f‌irma del Pacto al que se ref‌iere el Hecho Probado anterior, remitió a los trabajadores comunicación individualizada explicativa de su nueva nómina. Obran a los folios 62 y 63 de los autos ejemplo de una nómina de un trabajador con antigüedad anterior al 24 de octubre de 2016 antes del referido Pacto y otra nómina posterior al Pacto. Se da por reproducido su contenido a los efectos de integrar la presente litis. - SEXTO.- Los trabajadores con antigüedad anterior al 24 de octubre de 2016 perciben sus pagas extras conforme a los siguientes conceptos: salario convenio garantizado, complemento suma personal y complemento paga extra. Los trabajadores con...

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