STSJ Comunidad Valenciana 326/2022, 1 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 326/2022 |
Fecha | 01 Febrero 2022 |
Recurso de Suplicación nº 2881/21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002881/2021
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a uno de febrero de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000326/2022
En el recurso de suplicación 002881/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 23/04/2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000923/2020, seguidos sobre igualdad retributiva, a instancia de Dª Josefina, asistida por el letrado D. Francisco Pérez García, contra AYUNTAMIENTO DE BENEJUZAR representado y asistido por el letrado D. Antonio Sánchez López, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Dª Josefina, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Carmen López Carbonell.
La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR y DESETIMO la demanda interpuesta por DÑA. Josefina contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BENEJUZAR, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de tutela de derechos fundamentales, y en lógica consecuencia, DEBO DE ABSOLVER y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos deducidos en su contra.".
En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-Que DÑA. Josefina prestó servicios por cuenta y orden del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BENEJUZAR, con antigüedad desde el día 08-Oct.-19, categoría profesional de maestra de educación infantil, teniendo como centro de trabajo el término municipal de Benejuzar y un salario mensual bruto de 995 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo como personal laboral, con duración determinada, (12 meses), y a tiempo completo. Ello conforme a la modalidad contractual de contrato en prácticas. Contratación que tenía por objeto, la realización de tareas relativas al programa de incentivos a la contratación de jóvenes desempleados por entidades locales en el marco del sistema de garantía juvenil (EMCUJU) 2019". Que la referida relación laboral concluyó el 07-Oct.20 tal y como se hallaba prevista en la contratación original. Que en el mencionado consistorio no existe Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento. SEGUNDO.-Que la trabajadora percibió como emolumentos totales durante la vigencia del
contrato la cantidad de 11.936,86 euros, (documento número 2 de la parte demandada, conjunto de nóminas abonadas por el consistorio). Que los/as trabajadores/as del Ayuntamiento que despeñan idénticas funciones a las de la actora, maestro/a de educación infantil, y su relación no tiene la consideración de contrato en prácticas reciben unos emolumentos anuales de medios de 13.598,89 euros descontada la correpondiente antigüedad, ello con prorrateo de las dos pagas extraordinarios que se reconocen a los mismos en junio y diciembre, (documento 4 del ramo de prueba de la demandada, certificación de la Secretaría-Interventora del municipio). TERCERO.-Que la entidad demandada, EXMO. AYUNTAMIENTO DE BENEJUZAR, no adeuda a la trabajadora, DÑA. Josefina, importe alguno.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, Dª Josefina ., habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
1. El presente recurso se estructura en tres motivos que se formulan respectivamente con amparo procesal en los apartados a, b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en adelante LRJS. En el primero de ellos la parte actora, solicita la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que le han causado indefensión, e insta la nulidad de la sentencia por considerar que la misma es incongruente al no dar respuesta a la reclamación efectuada por la trabajadora por diferencias retributivas
con el salario mínimo interprofesional. Acompaña su propuesta de una serie de alegaciones en torno a dicha reclamación, así como a la efectuada en concepto de indemnización por daños y perjuicios asociados a su denuncia sobre vulneración de derechos fundamentales, cuyo contenido literal damos por reproducido a efectos de la presente .
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Para abordar este primer motivo debemos comenzar recordando que es doctrina Constitucional consolidada la contenida entre otras en las STC 25 de abril y 20 de mayo de 1991, recursos 91 y 109, y de 16 y 19 de septiembre 1992,recurso 172 y 179, y en la que se sostiene que las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional, y que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, cuyo valido ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador, tanto para acceder a la jurisdicción como a los recursos. En aplicación de esta doctrina constitucional la Sala IV ha sistematizado la Doctrina Judicial en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones, solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la Suplicación Laboral. La citada doctrina que es de aplicación indiscutida por las Salas de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de Justicia establece las siguientes pautas de actuación: En primer lugar la nulidad es una medida que en el ámbito laboral debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales; Además ha de constar la previa protesta en el juicio oral; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada que debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, finalmente no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad .
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Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa procede la desestimación de este primer motivo. En primer lugar y desde un aspecto formal la propuesta...
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