SAP Barcelona 10/2021, 15 de Enero de 2021
Ponente | INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO |
ECLI | ES:APB:2021:485 |
Número de Recurso | 90/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 10/2021 |
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª |
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 90/2019 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Cerdanyola del Vallès (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 713/2016
Parte recurrente/Solicitante: Aurelia
Procurador/a: Sergi Bastida Batlle
Abogado/a: MARIA JOSE MORENO HUMET
Parte recurrida: Casa Ametller, S.L., Axa Seguros Generales, S.A. Seg. y Reaseg.
Procurador/a: ELISA RODES CASAS
Abogado/a: Domingo Rivera Lopez
SENTENCIA Nº 10/2021
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho Ramon Vidal Carou Federico Holgado Madruga
Barcelona, 15 de enero de 2021
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 713/2016 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallès (UPSD), a instancia de Aurelia representada por el Procurador Sergi Bastida Batlle, contra Casa Ametller, S.L. y Axa Seguros Generales, S.A. Seg. y Reaseg. representados por la Procuradora Elisa Rodés Casas. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Aurelia contra la Sentencia dictada el día 10/10/2018 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
:
El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
" Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Aurelia contra CASA AMETLLER, S.L. y AXA SEGUROS GENERALES, S.A. y, en consecuencia, ABSUELVO a éstas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora ".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Aurelia mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 22/12/2020.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..
Planteamiento
Trae causa la controversia de las lesiones (policontusiones) que el 12 de noviembre de 2013 padeció Dª Aurelia como consecuencia de la caída sufrida en la salida del establecimiento comercial (frutería-verdulería) situado en el número 51 de la Rambla Sant Jordi, de Ripollet, que explota Casa Ametller SL, entidad que, en aquella fecha, mantenía seguro de responsabilidad civil con la codemandada Axa Seguros Generales, SA de Seguros y Reaseguros.
El Juzgado desestimó la demanda. Aun considerando acreditada la caída, no entendió justificada su causa ni, por tanto, la responsabilidad imputada a la titular del comercio; decisión que impugna la Sra. Aurelia en esta segunda instancia.
Ámbito del recurso de apelación
Conviene ante todo aclarar que, al oponerse al recurso, incurren en un evidente error las codemandadas. Porque, ignorando el sentido de la apelación en nuestro derecho e invocando jurisprudencia referida a la casación como recurso extraordinario, confunden "instancia" con "primera instancia".
Como tiene declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada y confirma el tenor del artículo 456-1 LEC, el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia.
En palabras de la STS de 14 de junio de 2011, la revisión que incumbe al tribunal de apelación comprende "la valoración de la prueba (...) con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal" (en el mismo sentido, SSTS de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 22 febrero y 27 septiembre de 2013, 18 de mayo, 4 de diciembre de 2015, 22 de abril y 25 octubre 2016 y STC 212/2000, de 18 septiembre).
Consideraciones generales sobre la responsabilidad extracontractual
Manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, la jurisprudencia interpretativa de los artículos 1902 y 1903 del CC, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la del nexo causal (entre otras muchas, SSTS de 11 de julio y 30 de octubre de 2002, 21 de abril de 2005, 23 de marzo y 5 de octubre de 2006, 5 de septiembre de 2007, 10 de diciembre de 2008, 30 de enero de 2012).
Según tiene declarado el Tribunal Supremo, el requisito del nexo causal es un problema de "imputación": ha de quedar establecido que el daño o perjuicio deriva de un acto u omisión imputable a quien se exige indemnización por culpa o negligencia y que tal daño o perjuicio resulta consecuencia necesaria -causalidad adecuada o eficiente- del acto u omisión ( SSTS de 25 de septiembre de 2003, 6 de septiembre de 2005, 10 de febrero y 12 de diciembre de 2006, 12 de julio de 2007).
Como recuerda, en fin, la STS de 24 de febrero de 2017, la teoría de la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica, comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar el daño al agente, valorando al efecto factores como la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida (quedan excluidos los riesgos habituales e inherentes a cualquier
actividad humana o "no cualificados" y, por supuesto, aquellos casos en que concurre una falta de atención o diligencia de la víctima), la provocación (asunción de un riesgo no justificado), la prohibición de regreso (encontrada una causa próxima, no debe irse más allá buscando otras remotas), la posibilidad de una conducta alternativa, la competencia y la asunción del riesgo por el perjudicado, la confianza y, como cláusula de cierre, la exclusión de la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles y que, a la postre, recuerdan el caso fortuito ( SSTS de 17 de julio de 2003, 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005, 2 y 5 de enero, 2 y 9 de marzo, 3 de abril, 7 de junio, 22 de julio, 7 y 27 de septiembre, 20 de octubre de 2006, 22 de febrero y 6 de junio de 2007, 28 de julio de 2008, 30 de junio 2009, 17 y 25 de noviembre de 2010, 9 de febrero, 14 de marzo y 20 de mayo de 2011).
Aplicación al caso de las precedentes consideraciones generales
Ciertamente, incumbía a la actora la carga de probar el nexo causal entre la falta de diligencia imputada a Casa Ametller SL, en concreto, por razón de los restos vegetales en el suelo de la entrada del comercio que, en su tesis, propiciaron que resbalara y cayera, y el resultado dañoso producido. Consideramos, sin embargo, verosímilmente acreditados los hechos afirmados en la demanda.
No vemos motivo para dudar de la convincente declaración de Dª Flora, testigo que, hallándose en las inmediaciones, auxilió a la Sra. Aurelia y afirmó haber comprobado personalmente la existencia de los restos vegetales. Precisamente, la circunstancia de haber sido empleada suya en el pasado explica que la acompañara al servicio de urgencias.
Obviamente, como la propia testigo admitió, no puede tener la absoluta certeza de que la caída de la actora se debiera a un resbalón al pisar los repetidos restos vegetales. Ocurre que, puesto que por definición constituían un peligro cierto y objetivo para la seguridad de los usuarios, más allá de especulaciones puramente teóricas, ningún indicio apunta a una relevante falta de atención o cuidado de la propia víctima o a cualquier otra hipotética causa.
Hemos de remarcar que se abstuvieron las demandadas de proponer el interrogatorio de la Sra. Aurelia, lo que ha privado, primero al Juzgado y, después, a esta sala, de un medio de prueba a través del cual se podrían haber valorado de forma directa sus explicaciones y/o credibilidad.
Por lo demás no cabe calificar el hecho como como suceso imprevisible o inevitable. Ni era imprevisible la caída de algún usuario por resbalar con los vegetales no retirados del suelo de la tienda (las fotografías adjuntadas a la demanda demuestran que, en contra de lo que sostuvo la encargada Dª Juana, sí se exponían verduras en la zona), ni se puede considerar inevitable el resultado lesivo pues, para conjurar el peligro, bastaba con realizar una inmediata limpieza.
No excluyendo el reproche culpabilístico el mero cumplimiento de las normas reglamentarias a las que se refirió en su informe el perito D. Fernando (folios 82 a 91), no cabe sino acudir por tanto a la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad extracontractual conforme a la cual, demostrado el daño y el nexo causal, incumbe a la parte demandada, con inversión de la carga de la prueba respecto al requisito de la culpa, justificar que para su prevención actuó con la precisa diligencia, esto es, la "que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar" ( artículo 1104 del CC y SSTS de 13 de marzo de 2002, 4 de julio y 6 de septiembre de 2005, 25 de enero de 2006, 5 de septiembre de 2007, 7 de enero de 2008, 30 de enero de 2012, 18 de marzo de 2016).
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