STS 221/2002, 13 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Marzo 2002
Número de resolución221/2002

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA María Inés , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores Alvarez Martín, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de Noviembre de 1996 por la Audiencia Provincial de Palencia dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes. Es parte recurrida en el presente recurso MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes, conoció el juicio de menor cuantía nº 260/95, seguido a instancia de Dª María Inés contra "Hospederías Españolas de San Zoilo S.A." y frente a "Mapfre Industrial", sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Andrés Pastor, en nombre y representación de Dª María Inés se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia en la cual se condene a los demandados a indemnizar a mi principal en los siguientes términos: a mi principal en los siguientes términos: 1.- Con el importe de todos los gastos ocasionados desde el día del accidente (hospitalización, medicamentos, desplazamientos, etc.) y que se acreditarán en el período probatorio o en ejecución de Sentencia.- 2.- Con la cantidad de 7.000 ptas. diarias, por cada día de incapacidad para la realización de sus ocupaciones habituales, contabilizando desde la fecha en que se produjo el accidente hasta la completa recuperación de la lesionada.- 3.- Con la cantidad de DIEZ MILLONES de pesetas en concepto de indemnización de las secuelas padecidas y de los daños morales causados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de los demandados "Mapfre Industrial, S.A." y "Hospederías Españolas San Zoilo, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada de adverso e imponiendo a la actora las costas del procedimiento."

Con fecha 12 de julio de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda deducida por DOÑA María Inés , absuelvo a HOSPEDERIAS ESPAÑOLAS SAN ZOILO, S.A. y a MAPFRE INDUSTRIAL de las pretensiones reclamadas contra ellos; se imponen las costas procesales a la actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Palencia dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Inés contra la Sentencia dictada el día 12 de julio de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Alvarez Martín, en nombre y representación de Dª María Inés , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: " Al amparo del ordinal 4º, del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del artículo 1902 del Código Civil.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 27 de febrero de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintisiete de febrero de 2002, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido por inaplicación el artículo 1.902 del Código Civil

Este motivo debe ser desestimado.

Según el "factum" de la sentencia recurrida hay que destacar unos datos, que esencialmente son los siguientes: la actora y ahora recurrente María Inés , el 12 de septiembre de 1.993, con ocasión de un viaje a Santiago de Compostela, y ya en el trayecto, se detuvo a comer en el Real Monasterio Benedictino de San Zoilo y al entrar sufrió una caída de la que se derivaron determinadas lesiones. El comedor estaba regido por la firma "Hospederías Españolas San Zoilo, S.A.", parte demandada y ahora recurrida.

Efectivamente, estos hechos excluyen absolutamente una acción u omisión culposa, puesto que el lugar en que ocurrió el hecho no era un terreno resbaladizo, ya que en aquel momento por el lugar transitaban unas quinientas personas que no sufrieron percance alguno.

Desechado este motivo esencial de los tres que se requieren necesariamente para proclamar la existencia de una responsabilidad extracontractual, se comprenderá el naufragio del actual motivo.

Es más, la teoría del riesgo como sustentadora de una exigencia de responsabilidad extracontractual que esgrime como apoyo de su pretensión la parte recurrente, es aplicable solamente a los supuestos de daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas, que no lo serán aquellas cuando se trate del ejercicio de una actividad inocua y desprovista de peligrosidad alguna, como es el entrar en edificio público

Y se demuestra esa falta de peligrosidad, desde el instante mismo que por aquel lugar deambulaban, como ya se ha plasmado, en el momento del accidente numerosas personas que no sufrieron el más mínimo percance.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA María Inés frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, de fecha 20 de noviembre de 1.996.

  2. - La firmeza de la referida sentencia.

  3. - Imponer el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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