SAP Madrid 353/2014, 22 de Octubre de 2014

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2014:15306
Número de Recurso347/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución353/2014
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.148.00.2-2012/0002169

Recurso de Apelación 347/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 1730/2012

APELANTE: D./Dña. Antonieta

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA

APELADO: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

CP DIRECCION000 DE TORREJON DE ARDOZ

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

R0347/2014 Celda de extracto: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria. Responsabilidad civil extracontractual .

SENTENCIA Nº 353//2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1730/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz a instancia de Dña. Antonieta apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA y defendida por Letrado, contra ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA apelado - demandado representado por la Procuradora Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO y defendido por Letrado y CP DIRECCION000 DE TORREJON DE ARDOZ apelado - demandado, incomparecido en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/02/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha

12/02/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: "DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Dª. Antonieta Y ABSUELVO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE TORREJÓN DE ARDOZ y a la mercantil ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Condeno a la actores al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de septiembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de octubre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

I. Resumen de antecedentes

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Torrejón de Ardoz (Madrid) en fecha 19 de diciembre de 2012, la representación procesal de doña Antonieta ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz y a la entidad mercantil «Zurich Compañía de Seguros y Reaseguros, SA», interesando que se dictase «... Sentencia en la que se acuerde: 1.- Condenar solidariamente a los demandados a abonar a mi representada la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON VEINTIUNO CÉNTIMOS (19.366,21.-#) en concepto de principal indemnizatorio, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda. 2.- Condenar a los codemandados al pago de las costas causadas en el presente procedimiento».

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, que en fecha 28 de diciembre de 2009 la demandante doña Antonieta resbaló caminando por el interior de la DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz cuando se hallaba el suelo mojado en una zona sin señalizar. Como consecuencia de la caída experimentó lesiones que invirtieron en su curación 252 días durante los cuales se encontró de baja laboral -y que cuantificaba a razón de 53,66 euros/día-, resultando como lesión permanente «muñeca dolorosa (sinovitis radiocubital) discreta desviación cubital de muñeca con una restricción de la flexión palmar de 30º (izquierda 86º), derecha 56º, valorando la limitación de movilidad de la muñeca en 3 puntos, y la «Artrosis postraumática y/o antebrazomuñeca dolorosa» en 3 puntos.

(2) No habiéndose efectuado el registro de la demanda hasta el 4 de enero de 2013, en fecha no plenamente determinada fue turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Torrejón de Ardoz (Madrid). Este órgano acordó por decreto de 10 de enero de 2013 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3) Mediante escrito con entrada ene el Registro General en fecha 22 de febrero de 2013, la representación procesal común de la entidad «Zurich Insurance, PLC» y de la «Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Torrejón» evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. En primer término invocaba «ad cautelam», la «excepción procesal [sic] de prescripción», con base, en apretada síntesis, en el eventual transcurso de más de un año entre la celebración del acto de conciliación en fecha 19 de diciembre de 2011 y la presentación de la demanda en el Registro. En síntesis, afirmaba que la caída «...no se debió a ninguna circunstancia imputable ni a la DIRECCION000 ni a ninguno de sus comerciantes...»; que «no existe constancia de que nadie presenciara la caída de la demandante ni de que ni ella, ni ninguna otra persona, hicieran constar algún tipo de reclamación, queja o similar...»; admitía la presencia de la Policía y del Samur, si bien no procedieron a extender «... ninguna diligencia de incidencia, denuncia, sanción o similar...». Afirmaba ser doctrina jurisprudencial reiterada la de que «...la responsabilidad por riesgo no sea aplicable más que en aquéllos [ sic ] supuestos en los que se generen daños como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas...»; y que «... al no reconocerse responsabilidad alguna de mi mandante, nos oponemos igualmente a la reclamación económica...». En relación con este extremo subrayaba con especial énfasis que el tiempo de baja laboral de la demandante es «desproporcionado... para la estabilización de las lesiones sufridas», y que «... la lesión sufrida por la perjudicada tiene de forma habitual un periodo de estabilización no superior a 80 días.; asimismo calificaba de «desproporcionado» el número de puntos y el importe reclamado por las secuelas atendido de una parte que «... la limitación de los movimientos de la muñeca es prácticamente inapreciable...» y, en relación con la secuela de «artrosis postraumática» afirmaba que «... en el estudio electromagnético no se evidenciaba ninguna patología que pudiera justificarlo...»; y que el factor corrector del 10% por perjuicios económicos «sólo será aplicable a la indemnización por secuelas»; que es «... de aplicación para la valoración de la indemnización el Baremo vigente durante el año 2010». Finalmente postulaba «la reducción de la cuantía reclamada en un porcentaje de concurrencia de culpas no inferior al 50% del importe de la indemnización...» que afirmaba corresponder a la demandante de acuerdo con los cálculos que efectuaba. Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... Sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte demandante con absolución de los demandados y con expresa imposición de las costas causadas a la actora».

(4) Seguido el proceso por sus oportunos trámites, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Torrejón de Ardoz (Madrid) dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2014 íntegramente desestimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda.

(5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 19 de marzo de 2014 la representación procesal de doña Antonieta interpuso recurso de apelación frente a la sentencia recaída, con fundamento -tras un motivo «previo» desprovisto de propio contenido impugnatorio- en apretada síntesis, en los motivos que introducía con las fórmulas siguientes: « Primero.- Infracción del artículo 1902 y 1903 del C.Civil », con base en que «... analizando las circunstancias fácticas en las que se produjo la caída de la Sra. Antonieta dentro del establecimiento comercial debe concluirse... que, el titular del establecimiento omitió el mínimo deber de diligencia exigible en el mantenimiento del estado del suelo...», atendido -decía- que: 1) la caída se produjo a 8 o 9 metros de la entrada; 2) en el suelo «...no sólo existía sólo [sic] agua sino que estaba mezclada con barrillo...»; 3) «...El propietario del establecimiento no había adoptado ningún medio para cubrir las zonas tendentes a estar afectadas en los días de...

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