SAP Vizcaya 291/2016, 2 de Noviembre de 2016

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2016:2121
Número de Recurso227/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución291/2016
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-14/026366

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0026366

A.p.ordinario L2 227/2016 - N

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1014/2014(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Graciela

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN

Abogado/a / Abokatua: CARLOS GOMEZ MENCHACA

Recurrido/a / Errekurritua : MAPFRE

Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a / Abokatua: CARLOS MARIO MARRA PASCUAL

SENTENCIA Nº: 291/16

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a dos de noviembre de dos mil dieciséis

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº1014/14 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao y del que son partes como demandante Graciela, representada por el Procurador Sr. Gorrochategui Erauzquin y dirigida por el Letrado Sr. Gómez Menchaca. y como demandada MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigida por el Letrado Sr. Marra Pascual, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA. ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 24 de febrero de 2016 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Que con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gorrochategui en nombre y representación de Dª Graciela, absuelvo a la demandada Mapfre Seguros de Empresas, S.A. de las pretensiones deducidas de contrario, con imposición a la demandante de condena en las costas procesales devengadas en la instancia.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Graciela y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 2 de noviembre de 2016 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 7 minutos y2 segundos y la del del acto de juicio es la de 57 minutos y 39 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se condene a la demandada a que le abone la cantidad de

63.045,42 euros, con los intereses del art. 20 LCS y costas.

Y ello por entender que si bien en la resolución de instancia el Juzgador realiza, en su fundamento de derecho primero una adecuada delimitación de la cuestión debatida, sin embargo yerra en su valoración de la prueba practicada dado que dota de mayor credibilidad al testimonio de personas como:

.- la Sra. Violeta que si bien aduce que no tiene vinculación con la asegurada de la demandada era la persona encargada de mantener el suelo limpio y en condiciones los boxes entre paciente y paciente, por lo que al margen de una posible responsabilidad vía repetición, está en entredicho su buen hacer profesional.

.- la Sra. Belinda es la representante de la asegurada, e independientemente de la procedibilidad de su declaración como testigo y no al amparo del art. 301 nº 2 LECn ., desde luego ante lo que le imputa la actora, el incumplimiento del deber de cuidado de un paciente, su testimonio es interesado.

Por ello, partiendo del hecho que la Sra. Violeta reconoce que entre paciente y paciente se limpia el box, bien pudo incurrir en un descuido al hacerlo lo que da lugar a la mayor credibilidad del testimonio de esta parte que estaba sola cuando se cae.

Por tanto ante la declaración de la lesionada y conforme ya entendió la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sec. 2ª en su sentencia de 6 de junio de 2002 en un supuesto como el de autos, no hay duda de la existencia de responsabilidad de la asegurada de la demandada, quien en cuanto al quantum indemnizatorio reclamado cuestiona la procedencia o no del factor de corrección por incapacidad parcial y dependencia, la cual esta parte ha justificado plenamente a través de la documental médica y administrativa aportada, no pudiendo exigirse a quien carece de medios que se aporte un dictamen pericial, sin valorar aquélla para fundarse el Juzgador el dictamen pericial de la demandada, ni cuestionar su procedencia por estar ante una persona mayor.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia cuando desestima la demanda, exige el estudio de la naturaleza y alcance de la acción ejercitada que no es otra que aquélla que tiende a obtener el resarcimiento del daño causado en la persona de la actora por culpa o negligencia extracontractual del asegurado de la demandada, o de quienes por ella aquél deba responder, la cual aparece regulada en el art. 1902 y ss del Cº Civil, siendo la misma el presupuesto para la prosperabilidad de la acción directa ejercitada que el art. 76 LCS reconoce a la perjudicada contra la aseguradora del causante del daño, dentro de los límites del contrato concertado, sin perjuicio de que estemos ante una paciente de un centro de fisioterapia al que acude a que le presten unas sesiones pautadas por un médico en el marco del contrato de seguro de asistencia sanitaria del que es titular y cuya aseguradora abona al centro las mismas y no ella ( doc. nº 1 demanda), no surgiendo entre ellos una relación contractual como declara el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias de 17 de julio de 2012 y 19 de julio de 2013, aplicadas en nuestra sentencia, entre otras, de 27 de marzo de 2015, siendo el marco determinante de responsabilidad de naturaleza extracontractual.

Respecto de la acción de responsabilidad extracontractual, conforme a reiterada Jurisprudencia, y como ha declarado esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 17 de noviembre de 2003, 14 de Julio y 18 de Noviembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 7 de marzo de 2006, 8 de marzo de 2007, 16 de abril y 27 de mayo de 2008, 2 de febrero, 17 de marzo, 30 de setiembre y 8 de octubre de 2009, 23 de setiembre de 2010, 14 de julio de 2011, 14 de marzo de 2012 y 15 de mayo y 16 de julio de 2014, se exige para su prosperabilidad no sólo la demostración del daño sino también la de una acción u omisión culposa por parte de la persona a quien se reclama la indemnización, a la cual está causalmente vinculado el resultado dañoso producido. Ahora, si bien es cierto "que la responsabilidad por culpa extracontractual, basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valorar sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el nacimiento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, transformando el principio subjetivista con inversión de la carga probatoria, presunción de culpa y exigencia de una diligencia especifica más alta que la administrativamente reglada; no lo es menos que tal evolución objetivadora no ha revestido caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado supone la realidad social y técnica, del básico principio de la responsabilidad por culpa a que responde el ordenamiento positivo", siendo necesario tener en cuenta no sólo las circunstancias personales, de tiempo y lugar sino también el entorno físico y social donde se dio la conducta, para valorar la actuación del agente ( TS 1ª SS 13 de abril de 1998, 7 de abril, 22 de julio, 2 de septiembre y 2 de octubre de 1997, entre otras).

Ello quiere decir que sufrido el daño, tal no constituye "per se" causa o motivo para que la responsabilidad surja siempre, dado que hay que tener en cuenta también la conducta de la víctima, quien puede concurrir en la causación del daño, lo que puede motivar en atención a su intensidad, no sólo la mera concurrencia de culpas, con incidencia en la cuantificación económica del aquél, dando lugar a su minoración ( art. 1.103 Código Civil ), sino incluso a la no existencia de responsabilidad, cuando no estamos ante un mero sujeto pasivo de la acción, sino ante su protagonista, pues es evidente que, pese a la evolución en la materia para adaptarse a la realidad social ( art. 3.1 del Código Civil ), el riesgo no puede erigirse en fundamento único de la obligación de resarcir ( TS, 1ª, SS 9 de marzo y 8 de junio de 1998 ; 22 de septiembre y 27 de junio de 1997, 6 de febrero de 2003, entre otras).

Es más, y teniendo en cuenta que la caída de autos se produce en un elemento de acceso en el interior de un local comercial, deberíamos considerar lo que declara la A.P. de Cantabria, Sec. 2ª en su sentencia de 28 de Abril de 2000 al analizar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina contenida en...

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