STS 1.017/2002, 30 de Octubre de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:7194
Número de Recurso940/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1.017/2002
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. TEOFILO ORTEGA TORRES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Carlos Alberto , representado por el Procurador de los tribunales Don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en el que son recurridos Don Rodrigo y "DIRECCION000 .", representados por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, fallecido, habiendo sido sustituido posteriormente por su compañero Don Ramiro Reynolds Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Carlos Alberto contra Don Rodrigo y "DIRECCION000 .", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dictar sentencia por la que estimando la demanda, condenen a los demandados, con carácter solidario a abonar a mi parte la cantidad de 27.000.000 de pesetas, así como a las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de los demandados y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dicte en su día sentencia por la que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva contra Don Rodrigo , no entre en el fondo del asunto respecto al mismo y aunque entrase, se absuelva de la demanda a Don Rodrigo y a la empresa DIRECCION000 ., imponiéndole las costas al actor Don Carlos Alberto ".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de Octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Manuel Jurado Sánchez, en nombre y representación de Don Carlos Alberto , contra Don Rodrigo y la entidad comercial DIRECCION000 , debo declarar y declaro la absolución del primero por estimarse la excepción de litis consorcio pasivo necesario, y la absolución de la entidad "DIRECCION000 " de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda. Y todo ello, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª) dictó sentencia con fecha 24 de Enero de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando el recurso de apelación formulado por Carlos Alberto contra la Sentencia dictada en el Juicio de Menor Cuantía que con el nº 78/96 se sigue ante el Juzgado nº 5 de Badajoz, debemos confirmar y confirmamos la Resolución recurrida imponiendo a la recurrente las costas de la alzada".

TERCERO

El Procurador Don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de Don Carlos Alberto , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del art. 1.692 Nº 4 de la L.E.C. se denuncia infracción por aplicación indebida de la doctrina de "defecto de falta de litisconsorcio pasivo necesario", contenida en las sentencias de esa Sala de 8.2.1991, 16.10.1987, y 16.4.1996, entre otras, en relación con el art. 1144 del C.C. y 1902 del C.C.-"

Motivo Segundo: "Al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C. se denuncia infracción del art. 1902 y 1903 del C.C., en relación con la jurisprudencia de esa Sala que se irá haciendo constar a lo largo del motivo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, fallecido, habiendo sido sustituido posteriormente por su compañero Don Ramiro Reynolds Martínez, en representación de Don Rodrigo y de la entidad mercantil "DIRECCION000 .", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... sentencia declarativa de no haber lugar del recurso de casación interpuesto por D. Carlos Alberto y condenando en costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de Octubre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambos motivos del recurso se amparan en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en el primero, se denuncia infracción de la doctrina sobre falta de litisconsorcio pasivo necesario con cita de sentencias de esta Sala y en relación con los arts. 1144 y 1902 del Código civil.

La sentencia impugnada, confirmatoria de la dictada en primera instancia, fundamenta la falta de litisconsorcio pasivo necesario en no haber sido demandada la esposa del codemandado Don Rodrigo no obstante haberlo sido éste en concepto de propietario del local en que se produjo el accidente a consecuencia del cual el actor, Don Carlos Alberto , sufrió graves lesiones por las que pretende ser indemnizado invocando los arts. 1902 y 1903-4º del Código civil.

Ha de advertirse que el referido local estaba arrendado a la codemandada " DIRECCION000 ." y en la demanda nada se argumenta sobre el fundamento de la pretensión dirigida contra el Sr. Rodrigo "por ser propietario del local donde se ubica el almacén donde se produjo la caída, y es que, en rigor, nos hallamos ante una evidente falta de acción contra el mismo por este concepto, lo que hace irrelevante que no fuera también demandada su esposa, no obstante tratarse de un bien ganancial, todo lo cual tiene por consecuencia que no concurre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario contrariamente a lo pronunciado en la sentencia recurrida, debiendo, por tanto, acogerse el motivo examinado.

SEGUNDO

El segundo motivo acusa infracción de los arts. 1902 y 1903 C.c. alegándose básicamente que la caída del Sr. Carlos Alberto desde la entreplanta del local fue debida a la falta de protección de ésta al no existir una barandilla que impidiera las eventuales caídas a la planta baja.

La Audiencia establece que "no puede fijarse con claridad el nexo causal al desconocerse en absoluto la secuencia seguida en el desarrollo de los acontecimientos", ello con referencia a la confesión judicial del actor, dándose también la circunstancia de que "el único testigo presencial de los hechos no es traído al juicio para declarar, por razones que la Sala desconoce", y añade "que la insuficiente prueba obrante en autos parece apuntar a que la caída de Carlos Alberto se pudo producir por las propias deficiencias orgánicas del lesionado que propiciaron la caída desde el altillo del local, rodando por la escalera metálica por la cual ascendía el mismo"; en definitiva, el Tribunal a quo llega a la conclusión de que "la caída se produjo sobre la misma escalera aunque fuese desde la altura del altillo" y razonablemente infiere con un alto grado de probabilidad que "el lesionado, por causas desconocidas, perdió pie al llegar a la entreplanta se golpeó en el último escalón de la escalera de acceso, habiéndose desplazado por la misma hasta el piso inferior. En estas circunstancias es claro que ninguna transcendencia tiene el que la referida entreplanta careciese de medidas de seguridad, pues ello es cuestión que en nada afecta a la ocurrencia del siniestro".

Se tiene, pues, que de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada -que deben ser mantenidos en casación, Ss. de 16 y 28 Mayo y 3 Junio 2002- y de la correcta argumentación desarrollada en la misma se sigue que no se ha acreditado relación de causa a efecto entre la conducta de persona alguna, salvo del propio demandante, y el daño acaecido (relación de causalidad) y, consecuentemente, ha de estarse a la doctrina de esta Sala (Sª de 3 Mayo 1995) expresiva de que "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse", por lo que no debe prosperar este motivo.

TERCERO

La estimación del primer motivo del recurso conduce a que la Sala deba resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece el debate (art. 1715-1-3º LEC), que ha de ser dejar sin efecto la apreciación por la Audiencia de la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, además sólo respecto al Sr. Rodrigo lo cual ya de por sí era improcedente en cualquier caso, por la razón antes expuesta; por lo demás, ha de mantenerse la absolución de los demandados que resulta de lo dicho en el Fundamento de Derecho anterior.

CUARTO

En materia de costas, han de imponerse al actor las causadas en primera instancia (art. 523 LEC), mas no así las de apelación ni las de este recurso de casación en que cada parte deberá satisfacer las suyas (art. 1715-2 LEC), con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Carlos Alberto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª) con fecha 24 de Enero de 1997, que se casa dejando sin efecto el pronunciamiento referente a la excepción de listisconsorcio pasivo necesario, y absolvemos a los demandados de las pretensiones ejercitadas en la demanda con imposición al actor de las costas causadas en primera instancia y sin especial declaración sobre las ocasionadas en apelación y en este recurso de casación; devuélvase el depósito constituido.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- PEDRO GONZÁLEZ POVEDA.- TEÓFILO ORTEGA TORRES. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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