STS, 28 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 288/09 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ram de Viu de Sivatte, en nombre y representación de Dª Aurelia, contra la sentencia de 20 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo nº 306/05, en el que se reclama del Instituto Catalán de la Salud indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de la asistencia recibida por D. Manuel en el CAP Ronda Torras, que falleció el 14 de noviembre de 2003 debido a un carcinoma broncogénico, estadio IV, con metástasis óseas, pleurales, suprarrenales y cutáneas.

Interviene como parte recurrida la Abogada de la Generalidad de Cataluña y el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia de 20 de marzo de 2009, que desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Dª Aurelia contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial con motivo de la asistencia recibida por D. Manuel en el CAP Ronda Torras, que falleció el 14 de noviembre de 2003 debido a un carcinoma broncogénico, estadio IV, con metástasis óseas, pleurales, suprarrenales y cutáneas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dª Aurelia interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria la jurisprudencia contenida en la Sentencia de 20 de abril de 2006, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 291/02, a cuyo efecto señala que en esta sentencia el fondo de la cuestión era el mismo, es decir, el error médico en el diagnóstico de los síntomas padecidos por el paciente y en el derecho a ser indemnizado por la Administración por dicha mala praxis, pues aprecia la existencia del nexo causal entre la actuación de los servicios médicos sanitarios y el daño o lesión producido, al existir una falta de previsión por parte de los servicios médicos en el diagnóstico y tratamiento clínico de la enfermedad. Invoca como infringidos los artículos 106.2 y 103.1 de la CE, y 139 a 146 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

TERCERO

Por providencia de 18 de mayo de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso a las partes recurridas para trámite de oposición, alegándose por las mismas que no existe la identidad en la situación de las partes y hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y las de contraste.

CUARTO

Por providencia de 3 de septiembre de 2009 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 29 de octubre de 2009, dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 22 de septiembre de 2010 ; fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998, entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otra muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998, deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998, es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencia de 29 de junio de 2005

, con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida (STS 10 de febrero de 1997 ).

SEGUNDO

Pues bien, a tenor de lo señalado en modo alguno puede entenderse que concurre una contradicción que sea merecedora de unificación, porque esencialmente lo que impide que este recurso pueda prosperar es que la conclusión que se alcanza en la sentencia recurrida y en la de este Tribunal Supremo de 20 de abril de 2006, que confirma la Sentencia recurrida en casación dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 593/99, obedece a una valoración de la prueba singular y específica en cada caso, que no puede ser objeto de unificación.

Lo que se cuestiona por la parte es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que se pone en relación con otro supuesto en el que concurren distintos hechos y elementos de prueba valorados por los diferentes Tribunales, de manera que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales, son fruto de los diversos hechos fijados por el Tribunal de instancia en su función de valoración de la prueba y no implican una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia antes citada, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario.

En este caso, la sentencia del Tribunal Supremo invocada de contraste, tras establecer la doctrina en relación con la apreciación de la relación de causalidad en el sentido de que "Es doctrina reiterada de nuestra Sala, entre otras, en la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil cinco, que si bien la apreciación de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado producido es una cuestión jurídica revisable en casación, tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos en la forma permitida en casación por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas o haber procedido el Tribunal a quo al hacer la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria", concluye, examinado el relato fáctico descrito por la sentencia impugnada, que existe evidencia de un nexo causal entre la actuación de los servicios médicos sanitarios y el daño o lesión producida, y ello porque "...según la prueba médico-pericial practicada en la instancia "se debió dar de alta al paciente, sino que debió permanecer en observación para completar el estudio aunque para ello fuera necesario el ingreso en planta"; y de haber procedido así ello habría permitido un mejor control médico y en último caso un tratamiento inmediato del infarto de miocardio y muy probablemente una menor gravedad en sus secuelas".

Y en la sentencia recurrida se concluye que no concurren los presupuestos que permiten imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial que se actúa, "A la vista de todas las pruebas practicadas en autos", pruebas que valora en los Fundamentos tercero a noveno de la sentencia.

TERCERO

La desestimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de una condena en costas, fijándose en mil ochocientos euros (1.800 #) la cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas a razón de 900 euros cada uno; y ello en base a la entidad y naturaleza del asunto y al hecho de que concurre una parte recurrente y dos recurridas, y en tales casos las normas del Colegio de Abagodos de Madrid autorizan que se formula una sola minuta a repartir entre los Letrados de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Aurelia contra la sentencia de 20 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo nº 306/05, con condena a la recurrente en cuanto a las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

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