SAP Barcelona 473/2022, 31 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución473/2022
Fecha31 Octubre 2022

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198088052

Recurso de apelación 573/2020 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 420/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012057320

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012057320

Parte recurrente/Solicitante: Dimas

Procurador/a: Jesus Millan Lleopart

Abogado/a: JOSEP PEREZ TIRADO

Parte recurrida: LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: ALBERTO VILLAR IGLESIAS

SENTENCIA Nº 473/2022

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho Ramon Vidal Carou Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo

Barcelona, 31 de octubre de 2022

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 420/2019 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona, a instancia de Dimas representado por el Procurador Jesus Millan Lleopart, contra LÍNEA DIRECTA

ASEGURADORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Beatriz De Miquel Balmes. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dimas contra la Sentencia dictada el día 06/07/2020 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Dimas, contra la entidad " LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A."

Procede la imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dimas mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 13/09/2022.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Por razón de los daños personales y materiales sufridos a raíz del accidente de tráf‌ico ocurrido en fecha 5 de agosto de 2015, interpuso D. Dimas demanda en reclamación de la suma de 15.246'58 euros frente a Línea Directa Aseguradora SA, aseguradora del conductor del vehículo Hyundai Tucson matrícula .... LMJ .

Según explicaba el Sr. Dimas, circulaba a los mandos de la motocicleta Honda matrícula .... JWN por la plaza

Alfonso Comín de esta ciudad y, tras adelantar por el tercer carril de la vía al vehículo Hyundai que lo hacía por el segundo y situarse delante de él, inició giro a la derecha para tomar la Ronda de Dalt, momento en que, al realizar idéntica maniobra, el turismo interceptó su trayectoria golpeándole en la pierna derecha y provocando la caída de la moto a la calzada hacia el lado izquierdo.

El Juzgado no consideró acreditada la "participación activa del turismo" en la caída sufrida por la motocicleta, por lo que desestimó la demanda.

El Sr. Dimas impugna tal decisión en esta segunda instancia.

SEGUNDO

Ámbito del recurso de apelación

Conviene ante todo aclarar que, al oponerse al recurso, incurre en un evidente error la entidad demandada. Porque, ignorando el sentido de la apelación en nuestro derecho, confunde "instancia" con "primera instancia".

Como tiene declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada y conf‌irma el tenor del artículo 456-1 LEC, el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transf‌iere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia.

En palabras de la STS de 14 de junio de 2011, la revisión que incumbe al tribunal de apelación comprende "la valoración de la prueba (...) con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal" (en el mismo sentido, SSTS de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 22 febrero y 27 septiembre de 2013, 18 de mayo, 4 de diciembre de 2015, 22 de abril y 25 octubre 2016 y STC 212/2000, de 18 septiembre).

TERCERO

Sobre la intervención causal del turismo en el siniestro

Razona la sentencia recurrida que el criterio de imputación de la responsabilidad fundado en el riesgo específ‌ico de la circulación "no exime al perjudicado de acreditar plenamente tanto el daño como el nexo causal con el siniestro, pues no hay responsabilidad si no se determina cuál fuera el acto inicial desencadenante del evento lesivo" . A partir de tal premisa, concluyó la juez a quo que la prueba practicada no permitía considerar acreditado "que la caída del demandante a la calzada se produjo por impacto recibido por el vehículo asegurado por la entidad demandada" .

Es verdad que, operando la inversión de la carga de la prueba en el ámbito de la culpa, incumbe a la parte que pretende la indemnización la prueba de la relación de causalidad -adecuada y suf‌iciente- entre la acción u omisión imputada al contrario y el daño, no bastando las simples conjeturas o la mera coincidencia de hechos que induzcan a pensar en una posible interrelación entre ambos.

Por lo que aquí nos interesa, es preciso aclarar sin embargo que la relación causal no viene condicionada a la existencia de una colisión directa entre los vehículos implicados. Dada la inestabilidad propia de la moto, el simple hecho de interceptar su trayectoria en el momento de realizar la maniobra de giro pudo provocar la pérdida del equilibrio y consiguiente caída a la calzada.

Hemos de hacer notar también que, signif‌icativamente, Línea Directa Aseguradora SA (Línea Directa) no centró su línea defensiva en el escrito de contestación tanto en la ausencia de la colisión que se af‌irmaba en la demanda como en la culpa exclusiva de la víctima. En su tesis, el impacto entre la moto y el turismo habría sido mínimo y completamente imputable al demandante que, bien desde el tercer carril de la plaza Alfonso Comín que le obligaba a continuar recto, bien desde el extremo izquierdo del segundo, interceptó la correcta maniobra de incorporación a la Ronda de Dalt que, desde el segundo carril, efectuó el conductor del turismo.

El propio perito D. Teodoro que, a instancia de la aseguradora, emitió el informe adjuntado a la contestación, manifestó en el acto del juicio no ya solamente que no podía "descartar" la colisión sino que, en su opinión, lo más probable es que, en efecto, hubiera tenido lugar un "contacto leve" entre la moto y el turismo.

En cualquier caso, en f‌in, las dudas que plantean las versiones contradictorias de las partes respecto a la existencia o no de la repetida colisión no pueden perjudicar a la víctima de lo que, indiscutiblemente, fue un "hecho de la circulación" teniendo en cuenta la amplia def‌inición del concepto que plasman la STJUE de 20 de junio de 2019 y la STS de 17 de diciembre de 2019.

Pero es que, además, una revisión de la prueba practicada nos lleva a considerar verosímilmente justif‌icada la colisión af‌irmada por el Sr. Dimas . Así:

1/ Viniendo explicada la ausencia de daños en el turismo por la levedad del contacto, nos merece plena credibilidad la tesis que, a la vista de la localización de los desperfectos que presentaba la motocicleta tanto en el pedal de freno y la zona de la estribera del lateral derecho, como en la parte lateral izquierda, expuso en su dictamen el perito D. Victorio .

Tras un minucioso análisis de tales daños -que, en cambio, no analizó el Sr. Teodoro -, concluyó el Sr. Victorio que el Hyundai contactó con la pierna derecha del piloto haciendo que colisionara con el pedal del freno hasta doblarlo y ejerciendo una fuerza que provocó la caída de la moto a la calzada por su lado izquierdo.

Dicha tesis concuerda con el informe de valoración de los daños materiales de la motocicleta emitido por el Sr. Carlos Jesús adjuntado como documento 4 de la demanda; perito que, según declaró en el acto del juicio, los que presentaba en el pedal de freno no guardaban coherencia con la supuesta caída hacia el lado derecho y los del lateral izquierdo se correspondían con la tesis de que, tras la colisión, se tumbó hacia ese lado. Por mucho que, en un gesto de honestidad, reconociera el Sr. Carlos Jesús no poder descartar la eventual preexistencia de los daños en el lateral izquierdo, también aclaró que, por su apariencia, no tenía motivo para dudar de su relación con el siniestro que motiva la controversia.

2/ No consideramos decisivas las incoherencias en que incurrió el demandante a la hora de explicar el accidente en las que hace hincapié la juez a quo .

Cierto que, según el atestado, en conversación telefónica manifestó el Sr. Dimas haber sido colisionado "en la parte posterior por la parte frontal del turismo", mientras en la demanda sostiene que "fue colisionado en su pierna derecha". La posición retrasada de dicha pierna mientras conducía la motocicleta puede explicar sin embargo lo que en def‌initiva no es sino una...

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