STS 562/2013, 27 de Septiembre de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 562/2013 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 27 Septiembre 2013 |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil trece.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 103/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tomelloso; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Mutua General de Seguros, SA y don Calixto , representados ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Puente Méndez; siendo parte recurrida doña Emma y su hijo Doroteo , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Encarnación Alonso León; Zurich Insurance PLC, sucursal en España , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Esther Centoira Parrondo. Autos en los que también ha sido parte don Fidel que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.
Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de doña Emma y su hijo menor Doroteo contra Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros SA, Mutua General de Seguros, don Calixto y don Fidel .
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- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte Sentencia por la que: I. Con carácter Principal.- 1°.- Se condene solidariamente a la Mutua General de Seguros y a D. Calixto a pagar al menor Doroteo , en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados por el accidente, el 90% de la cantidad de 700.072,57 , resultante según detalle de liquidación contenido en el Hecho Octavo de esta Demanda.- 2°.- Se condene solidariamente a Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. y a D. Fidel a pagar al menor Doroteo , en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados por el accidente, el 10% de la cantidad de 700.072,57 según detalle de liquidación contenido en el Hecho Octavo de esta Demanda.- 3°.- Se condene a Mutua General de Seguros y a Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros S.A. al pago de los intereses del Art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , en la misma proporción en que resulten condenadas al pago de la indemnización fijada, desde la fecha del accidente y hasta el completo pago de la indemnización.- 4º.- Se condene expresamente a las costas de este procedimiento a los demandados.- II. Alternativamente.- 1º.- Se condene a los demandados a pagar a Doroteo , en las proporciones o porcentajes que fije Su Señoría en función del grado de culpabilidad que se determine para cada uno de los conductores demandados y sus respectivas Aseguradoras, y por los indicados conceptos, la cantidad de 700.072,57 .- 2°.- Se condene a Mutua General de Seguros y a Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros S.A. al pago de los intereses del Art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , en la misma proporción en que resulten condenadas al pago de la indemnización fijada.- 3°.- Se condene expresamente a las costas de este procedimiento a los demandados.- III. Subsidiriamente y sólo para el caso de que Su Señoria estimase como improcedente la indemnización por daños morales complementarios como factor de correción por secuelas permanentes.- 1º.- Se condene solidariamente a la Mutua General de Seguros y a D. Calixto a pagar al menor Doroteo , en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados por el accidente, el 90% (o el porcentaje que Su Señoría fije), de la cantidad de 579.304,92 .- 2°.- Se condene solidariamente a Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros S.A. y a D. Fidel a pagar al menor Doroteo , en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados por el accidente, el lO% (o el porcentaje que Su Señoríafije), de la cantidad de 579.304,92 .- 3°.- Se condene solidariamente a la Mutua General de Seguros y a D. Calixto a pagar a Dª Emma , en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados por el accidente, el 90% (o el porcentaje que Su Señoría fije) de la cantidad de 120.767,65 .- 4°.- Se condene solidariamente a Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros S.A. y a D. Fidel a pagar a Dª Emma , en concepto de responsabilidad civil por los daños y causados por el accidente, el 10% (o el porcentaje que Su Señoría fije) de la cantidad de 120.767,65 .- 5º.- Se condene a Mutua General de Seguros y a Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros S.A al pago de los intereses del Art. 20 de la Ley del contrato de Seguro , en la misma proporción en que resulten condenadas al pago de la indemnización fijada.- 6°.- Se condene expresamente a las costas de este procedimiento a los demandados."
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- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Calixto contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda rectora contra mi representado y alternativamente, se nos condene a responder civilmente, de un 7% de los daños indemnizables que como máximo y según baremo legal serán los establecidos por el Señor Forense, más los gastos materiales que se consideren acreditados, deducidas las sumas ya percibidas en la fase penal, y en este caso solo respecto del Menor Actor y no de la Madre a la que no le corresponderá indemnización alguna con expresa condena en costas a la actora en el primer supuesto y alternativamente, sin especial pronunciamiento a ninguna de las partes procesales."
La representación procesal de don Fidel , contestó asimismo a la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando "... dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda instada contra mi principal, con condena en costas a la actora."
La representación procesal de Zurich España, Cía de Seguros y Reaseguros, SA contestó la demanda oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitanto "... dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda instada contra mi principal, con condena en costas a la actora."
La representación procesal de Mutua General de Seguros contestó la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado "... dicte sentencia por la que se desestime respecto de mi mandante la demanda interpuesta por doña Emma en nombre propio y en el de su hijo Doroteo , en atención al pago de 111.000.- Euros realizado por mi principal, todo elo con imposición de costas."
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- Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.
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- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando Parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Ruiz, en nombre y representación de doña Emma y Doroteo contra don Calixto , Mutua General de Seguros Sociedad Mutua a Prima Fija de Seguros y Reaseguros, don Fidel y Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A. debo dictar Sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1°) Condenar solidariamente a don Calixto y a Mutua General de Seguros Sociedad Mutua a Prima Fija de Seguros y Reaseguros, al pago a Doroteo de la cantidad de cincuenta y cuatro mil setecientos noventa y cuatro euros con sesenta y cinco céntimos (54.794,65) más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil sobre intereses de la mora procesal.- 2°) Condenar a don Fidel al pago a Doroteo de la cantidad de treinta y tres mil ciento cincuenta y ocho euros con noventa y tres céntimos (33.158,93) más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil sobre intereses de la mora procesal.- 3°) Absolver a Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A. de los pedimentos efectuados en su contra.- 4º) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora y el demandado don Fidel , y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2010 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María de las Viñas Sánchez Ruiz, en nombre y representación de Dª Emma , y desestimando el recurso presentado por la Procuradora Dª Inmaculada Morales Armero, en nombre y representación de D. Fidel , contra la sentencia de 31 de julio de 2008 , dictada en el Juzgado nº 3 de Tomelloso, procedimiento ordinario nº 103/07, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución acordando la condena solidaria de D. Calixto y Mutua General de Seguros sociedad Mutua a Prima Fija al pago a la demandante de 297.270,95 e igualmente a D. Fidel y a Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. al pago a la demandante de 45.363,44 más los intereses legales que en el caso de la aseguradora serán los establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de esta sentencia, manteniendo el resto de la resolución, condenando al recurrente Sr. Fidel al pago de las costas causadas en esta alzada en relación a su recurso y sin hacer expreso pronunciamiento en relación al presentado por la demandante."
La Procuradora doña Concepción Lozano Adame, en nombre y representación de Mutua General de Seguros y de don Calixto interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto de los artículos 216 y 218 de la misma Ley , por incongruencia, con vulneración del principio "tantum apellatum, tantum devolutum"; 2) Al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando lo mismo como vulneración de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso causando indefensión; 3 ) Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la misma denuncia por vulneración de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución Española ; 4) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y en concreto del principio de rogación del artículo 216 y el de congruencia del artículo 218, ambos de la misma Ley , al haber impuesto a la aseguradora el pago de intereses del 20% desde la sentencia de segunda instancia, con infracción de los artículos 576.1 y 2 de la citada Ley y del principio "tantum apellatum, tantum devolutum"; y 5) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con carácter subsidiario, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por ser irracional e ilógica la valoración que se otorga a la partida de daños morales complementarios.
Por su parte, el recurso de casación viene fundado en los siguientes motivos: 1) Por infracción del articulo 1, párrafo 4, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y las reglas 1 ª y 7ª establecidas en el apartado 1º del Anexo de la Ley mencionada ; y 2) Por infracción de la regla 8ª del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
Por esta Sala se dictó auto de fecha 26 de abril de 2011 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, dándose traslado a la parte recurrida, doña Emma y don Doroteo , que se opusieron a su estimación mediante escrito que presentó en su nombre la Procuradora doña Encarnación Alonso León.
No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 11 de septiembre de 2013.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,
Los hechos básicos de los que nace la reclamación son los siguientes:
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Sobre las 8,45 horas del día 13 de marzo de 2002, el vehículo CR-0473-Y, asegurado por Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., conducido por don Fidel y en el que iba como ocupante su hijo menor, de diez años de edad, Doroteo , se encontraba parado en la calzada invadiendo parcialmente la intersección entre las calles Matadero y San Felipe de la localidad de Tomelloso, situado hacia el margen derecho y a unos ochenta centímetros de distancia del borde de la acera, con el fin de que bajara el menor para acudir al colegio.
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Dicho menor salió por la puerta delantera derecha e irrumpió en la calzada para cruzarla por delante del vehículo, en lugar no habilitado para paso de peatones.
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Cuando apenas había rebasado la parte delantera del vehículo, fue atropellado por el turismo JN-....-G , conducido por don Calixto y asegurado en Mutua General de Seguros, conociendo dicho conductor la zona por transitar frecuentemente por ella, el cual circulaba por la calle Matadero en sentido descendente a una velocidad ligeramente superior a la máxima permitida.
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Como consecuencia del atropello, el menor sufrió lesiones graves y le quedaron importantes secuelas, habiendo satisfecho por ello la Mutua General de Seguros la cantidad de 111.000 euros a los padres del menor lesionado.
La madre, doña Emma , en nombre propio y en el de su hijo menor, interpuso demanda contra don Calixto , Mutua General de Seguros, don Fidel y la aseguradora Zurich, solicitando con carácter principal la condena de los dos primeros al pago del 90% de la cantidad total calculada para la indemnización procedente de 700.072,57 euros, siendo el 10% restante a cargo de don Fidel y Zurich, por su contribución causal en la producción del accidente; igualmente interesó la condena de las dos aseguradoras al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente, así como al pago de las costas.
Los demandados se opusieron a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tomelloso dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2008 por la que, con estimación parcial de la demanda, condenó solidariamente a don Calixto y a Mutua General de Seguros a satisfacer al menor Doroteo la cantidad de 54.794,65 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; igualmente condenó a al padre, don Fidel , a satisfacer al menor la cantidad de 33.158,93 euros, más los referidos intereses legales, absolviendo a Zurich España SA, sin especial pronunciamiento sobre costas.
Contra dicha resolución recurrieron en apelación la parte demandante y el demandado don Fidel , dictándose por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª) sentencia de fecha 22 de junio de 2010 por la que estimó parcialmente el recurso de la parte demandante y desestimó el del demandado, revocando en parte la sentencia de primera instancia a efectos de condenar solidariamente a don Calixto y a Mutua General de Seguros al pago a la demandante de 297.270,95 euros y del mismo modo a don Fidel y Zurich España S.A. al pago de 45.363,44 euros, más los intereses legales que, en el caso de las aseguradoras, serán los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de la sentencia de segunda instancia, con los correspondientes pronunciamientos sobre costas.
Frente a dicha sentencia formulan recurso por infracción procesal y de casación los demandados Mutua General de Seguros S.A. y don Calixto .
Recurso extraordinario por infracción procesal
Los tres primeros motivos, de los cinco que integran el recurso, coinciden en sostener la incongruencia de la sentencia recurrida por cuanto aborda y estima una pretensión contenida en la demanda, y rechazada por la sentencia de primera instancia, que no fue reproducida en el escrito de apelación para su planteamiento ante el tribunal de segunda instancia. Se trata de la reclamación de "daños morales complementarios" que como factor de corrección para las lesiones permanentes se comprende en la Tabla IV del Sistema de Valoración; concepto por el que se interesó en la demanda una indemnización de 80.511,76 euros, que no fue reconocida por la sentencia de primera instancia y sí por la de apelación, que la cuantificó en 75.000 euros.
La parte recurrente considera que se ha producido tal incongruencia y consiguiente infracción procesal, con amparo alternativo en los números 2 º, 3 º y 4º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 216 y 218 de dicha Ley, así como el 24 de la Constitución Española y la vulneración del principio "tantum apellatum, tantum devolutum".
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».
En la misma sentencia se afirma igualmente que « el objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia, o sea la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso -en vía reconvencional- por el demandado, junto con las excepciones planteadas en aquella sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de segundo grado o "ad quem" un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia. Por eso, el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 señala al respecto que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación"..».
Es cierto que en el caso presente la parte recurrente en apelación no hizo expresa referencia en el escrito de interposición sobre la improcedencia del escueto razonamiento de primera instancia que negaba el reconocimiento de una indemnización por "daños morales complementarios" porque entendió el Juzgado que la suma de los puntos atribuidos a las lesiones permanentes no pasaba de 90, como exige para ello la Tabla IV, no obstante reconocer que la valoración de tales secuelas comportaba la atribución de 85 puntos fisiológicos y 11 puntos estéticos. La sentencia de apelación ha entendido razonablemente que a estos efectos se suman unos y otros y que, en consecuencia, se han rebasado los 90 puntos, por lo que aplica dicha indemnización por "daños morales complementarios", sin indefensión alguna para la parte ahora recurrente pues la Audiencia no ha acudido para ello a argumentos distintos a los discutidos en la primera instancia que, sin duda, han sido traídos a la segunda al interesar que se "estime íntegramente la demanda interpuesta". Por ello el rechazo de dicha pretensión no puede considerarse "consentido" por la parte demandante y, solicitada en segunda instancia la íntegra estimación de la demanda, ello supone el planteamiento de todas las cuestiones que fueron objeto de la primera y sobre las que no se dio la razón a la parte apelante.
En consecuencia han de ser desestimados de forma conjunta los referidos motivos.
También ha de serlo el motivo cuarto, que carece de sentido al combatir un pronunciamiento (condena al pago de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ) que no se formula en el "fallo" de la sentencia impugnada respecto de la ahora recurrente Mutua General de Seguros S.A. para lo que basta interpretar el mismo en relación con lo razonado en el inicio del fundamento de derecho octavo.
Del mismo modo ha de ser rechazado el motivo quinto que, en relación de subsidiariedad con los tres primeros, se ampara en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar como irracional e ilógica la valoración de los "daños morales complementarios" que hace la sentencia al cuantificarlos en 75.000 euros, lo que representa un 90% sobre el máximo legal que la parte recurrente considera exagerado en atención a la incapacidad permanente que ha quedado a la víctima, que es total pero no absoluta. La desestimación del motivo nace de la propia consideración de los "daños morales complementarios" como aquellos que superan a los que normalmente acompañan a toda incapacidad permanente y que vienen determinados por la concurrencia de una secuela con valoración superior a los 75 puntos o varias cuya suma supera los 90 puntos -como es el caso- situaciones en las que se considera por la ley la existencia de un "plus" en el sufrimiento de "daño moral" que ha de ser indemnizado separadamente y como complemento del mismo, siendo así que la determinación de la total cantidad a indemnizar ha de partir necesariamente como criterio esencial de la edad de la víctima -diez años, en la fecha del accidente- en cuanto condiciona el tiempo más o menos largo durante el que tales daños morales se han se sufrir según la expectativa de vida, por lo que la fijación de cantidad realizada por la Audiencia no puede tacharse de irracional e ilógica y, de modo contrario, se ha de considerar adecuada a las circunstancias del caso.
Recurso de casación
El primero de los motivos denuncia la infracción del articulo 1, párrafo 4, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y de las reglas 1 ª y 7ª establecidas en el apartado 1º del Anexo de la Ley mencionada , para discutir la contribución culposa de cada uno de los intervinientes en el accidente y en concreto el hecho de hacer recaer sobre el conductor Sr. Calixto una participación culposa fijada en el 90%.
Al respecto han de recordarse las declaraciones de esta Sala sobre la posible revisión en casación de las apreciaciones realizadas por los tribunales de instancia.
Dice la sentencia núm. 597/2003, de 20 junio , que «ha de estarse a la reiteradísima doctrina de esta Sala que considera facultad de los órganos de instancia la determinación del grado de contribución causal de la culpa de la víctima a la producción del daño ( SSTS 6-5-97 , 11-7-97 , 12-7-99 y 6-11-02 ), a respetar por tanto en casación salvo que se advierta una irracionalidad o falta de lógica...».
Por su parte, la sentencia núm. 905/2011, de 30 noviembre, recuerda que «esta Sala tiene declarado reiteradamente (entre otras, STS de 20 de mayo de 2008, RC n.º 1394/2001 , en la cual se recoge un resumen de la jurisprudencia sobre la materia, de 25 de marzo de 2010 , RC n.º 1262/2004 ; 4 de noviembre de 2010 , RC n.º 2051/2006 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 645/2007 y 14 de marzo de 2011 , RC n.º 1970/2006 ), que la apreciación del grado de participación de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso a los efectos de determinar las cuotas de responsabilidad por concurrencia de culpas es una materia que en principio corresponde al tribunal de instancia y solo puede ser revisada en casación en supuestos de grave desproporción o defectuosa apreciación del nexo causal».
En el presente caso la valoración de la Audiencia, que eleva al 90% la contribución causal del conductor hoy recurrente -que el Juzgado había fijado en un 50%- no puede tacharse de irracional, ilógica o desproporcionada si se tienen en cuenta los razonamientos en que se apoya (fundamento de derecho segundo) cuando afirma que «no obstante esta conducta del menor, no podemos desconocer la absoluta falta del prudencia en la conducción por parte del Sr. Calixto , pues por conocer la zona, según él mismo declara, y estar expresamente indicado, así se anunciaba en dos señales existentes en el mismo sentido de su circulación, debió ser plenamente consciente que se encontraba en una zona escolar y a una hora en la que comenzaban a acudir los niños al colegio. A pesar de ello circulaba a una velocidad incluso superior a la permitida de 50 km/h, cuando ya esta velocidad es claramente excesiva para la situación de peligro que este tipo de zonas presenta, pues impide una reacción rápida que permita frenar el vehículo con el mínimo desplazamiento. A esa velocidad atraviesa el cruce de las calles, en una de cuyas esquinas está el colegio, denotando esa imprudencia, pues el cruce es un lugar de evidente peligro y además no parece percatarse del aumento del riesgo que supone el que en ese cruce exista un coche mal aparcado, en lo que desgraciadamente es una maniobra que vemos con frecuencia cuando se tata de llevar niños a centros escolares, coche que además afectaba a su trayectoria y que tuvo que adelantar, como decimos sin moderar la velocidad a las especiales circunstancias del lugar, pues en una zona escolar no se puede alegar un cruce sorpresivo de un niño, ya que este es un riesgo altamente probable, de ahí el especial cuidado que en tales zonas se exige y que desde luego no tuvo el demandado Sr. Calixto ».
De todo ello se deduce que el motivo ha de ser desestimado, como ha de serlo también el segundo, que se refiere a la infracción de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en su regla octava, y la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor -siendo coincidente con el cuarto motivo de los formulados por infracción procesal- ya que, como se dijo, la sentencia hoy recurrida no ha condenado a Mutua General de Seguros al pago de los referidos intereses de naturaleza especial, sino que mantiene al respecto el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condenaba al pago del interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, con aplicación de lo dispuesto por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Costas
La desestimación de ambos recursos determina que, de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , proceda condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas por los referidos recursos.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Mutua General de Seguros y de don Calixto , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª) de fecha 22 de junio de 2010, en Rollo de Apelación nº 1039/2010 dimanante de autos de juicio ordinario número 103/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tomelloso, en virtud de demanda interpuesta por doña Emma , en su propio nombre y en el de su hijo Doroteo , contra los hoy recurrente y otros, la que confirmamosy condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas por los referidos recursos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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