STS 834/2007, 12 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución834/2007
Fecha12 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2000 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía número 1183/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, sobre reclamación de indemnización por responsabilidad civil extracontractual, el cual fue interpuesto por Doña Flor, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Espinar Sierra, en el que son partes recurridas el "INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES", representado por el Procurador, Don Luis Fernando Granados Bravo, el "AYUNTAMIENTO DE MADRID", representado por la Procuradora, Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, después sustituida por el Procurador antes citado, y, finalmente, la entidad "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador, Don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Flor, contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, el "INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES" y contra la entidad aseguradora de la responsabilidad civil de éste último, que resultó ser "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A.", sobre reclamación de cantidad por responsabilidad civil extracontractual.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte en su día Sentencia por la que se declare el derecho de mi representada a ser indemnizada por la muerte de su hijo y en su consecuencia, se les condene a los demandados a indemnizar solidariamente a mi representada en la suma de pta. 140.835.340 (ciento cuarenta millones ochocientas treinta y cinco mil trescientas cuarenta pesetas), más la cantidad que por intereses legales correspondan desde la interposición de esta demanda hasta su posterior y definitiva liquidación en ejecución de Sentencia; y más las costas que se devenguen hasta el total pago de la deuda".

Admitida a trámite la demanda, el "AYUNTAMIENTO DE MADRID" contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y, previa alegación de las excepciones de falta de jurisdicción, falta de reclamación administrativa previa y falta de personalidad en el demandado, terminó suplicando al Juzgado: "dicte Sentencia mediante la que se absuelva a esta parte de las pretensiones del actor". Por su parte, la representación procesal del "INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES", que también opuso las excepciones de falta de jurisdicción y falta de reclamación en vía administrativa previa, contestó a la demanda en los mismos términos que el antes citado codemandado. Finalmente, la aseguradora "WINTERTHUR" contestó a la demanda oponiendo la excepción de su falta de personalidad, suplicando al Juzgado, "dicte sentencia en su día, en la que se admita la excepción opuesta, y subsidiariamente, se desestime la demanda absolviendo de la misma a mi mandante con expresa condena en costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 19 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. ESPINAR SIERRA en nombre y representación de Dª. Flor, en reclamación de cantidad, contra el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora Sra. ZULUETA LUCHSINGER, EL INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES, representado por el Procurador Sr. GRANADOS BRAVO, y contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS WINTERTHUR, representada por el Procurador Sr. DORREMOCHEA ARAMBURU, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la misma. Todo ello con imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, dictó Sentencia con fecha 14 de abril de 2000

, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Espinar Sierra, en nombre y representación de Flor, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Madrid, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1183/95, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora Doña Paloma Espinar Sierra, en representación de Doña Flor, formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión", sin concretar norma infringida alguna, aun cuando en el decurso argumentativo del motivo se citan los artículos 1902 y 1104, ambos del Código Civil. Segundo : Sin cita expresa del ordinal correspondiente del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por "infracción de las Normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate", sin concretar nuevamente norma alguna que se considere infringida, citando, eso sí, a lo largo de la argumentación, ciertas Sentencias de esta Sala. Tercero: Sin concretar el correspondiente cauce de acceso a la casación, con el siguiente encabezamiento: "infracción de la Tutela Judicial efectiva, al no haber tenido en cuenta el Juzgador la realidad de los hechos y fundamentos de derecho en los que se basan la demanda, forzando una calificación jurídica que atenta contra la Tutela Judicial efectiva".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurado, Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de la entidad aseguradora "WINTERTHUR, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dicte Sentencia desestimándolo en todos sus motivos, con expresa condena en costas".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de junio, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente litigio tiene su origen en el fallecimiento de Don Luis Francisco, de 26 años de edad, en el estanque del parque El Retiro, de Madrid, en fecha 8 de mayo de 1992. El joven, que ocupaba una barca de recreo que previamente había alquilado, cayó al agua resultando muerto. La madre del fallecido reclamó en estos autos, con invocación del artículo 1902 del Código Civil, la indemnización por daños y perjuicios (patrimoniales y morales) que entendió procedente, ascendente a 140.835.340 pesetas, dirigiendo su demanda contra el Ayuntamiento de Madrid y contra el Instituto Municipal de Deportes, propietario y cesionario, respectivamente, del Lago o Estanque (más propiamente) de El Retiro, así como contra la entidad que aseguraba, al tiempo del siniestro, la responsabilidad civil del cesionario del parque.

En ambas instancias se rechazó la pretensión de la actora, dejando sentados los siguientes hechos probados: 1 Que en el estanque de El Retiro, que tiene una profundidad aproximada de 2,50 metros, está prohibido bañarse. 2.- Que en dicho lugar no hay ningún equipo de salvamento ni de asistencia sanitaria. 3.-Que las aguas del estanque no son transparentes dada la suciedad de su fondo.

Además, respecto del modo en que ocurrió el accidente, se tuvo por cierto que el joven de 26 años fallecido, se había puesto de pie sobre la barca haciendo ademán de quitarse una prenda de vestir que llevaba, agachándose posteriormente, al tiempo que se encogía. Tras proferir un grito seco cayó al agua "presa de temblores", sin hacer ningún movimiento para mantenerse a flote, hundiéndose inmediatamente hasta el fondo "como si fuera una piedra", aun cuando era un chico joven y deportista y, además, "un excelente nadador", en palabras de su madre. Que inmediatamente, tras la caída, acudieron en auxilio del joven unos piragüistas que presenciaron lo ocurrido y que se encontraban a menos de 30 o 40 metros de la barca del fallecido. Que tanto los piragüistas como Don Íñigo, empleado del recinto, estuvieron buscando al joven, los primeros buceando y el segundo dando varias vueltas por el lugar a bordo de la barca motora allí existente. Tres horas después de acaecido el accidente el cadáver del joven fue rescatado por submarinistas del Cuerpo de Bomberos.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, planteado ante esta Sala por la representación procesal de la parte actora, aun cuando se articula formalmente en tres motivos, responde a un mismo designio impugnatorio. Propugna la recurrente, en definitiva, la reconducción del nexo causal del accidente relatado, para argumentar que el origen del mismo no fue el que se tilda, ya desde la Sentencia de primera instancia, como "extraño" comportamiento de la víctima, sino la acreditada falta de medios de salvamento y la deficiente conservación y mantenimiento del agua del estanque, exigiendo responsabilidad a los codemandados, Ayuntamiento e Instituto Municipal de Deportes, por conducta omisiva, al no haber previsto y evitado, corrigiendo tales circunstancias, el peligro de ahogamiento de los usuarios de las instalaciones.

En el desarrollo formal del recurso se incurre en una deficiente técnica casacional que, por sí sola, determinaría la desestimación de los sucesivos motivos.

Como recuerda la Sentencia de 24 de julio de 2006, con cita de la anterior de 2 de mayo de 1994, el contenido impugnatorio del recurso de casación aparece regulado tanto por el artículo 1692, como por los artículos 1707 y 1710, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que imponen un mínimo de formalismo en la construcción de los motivos (STS 24 de julio de 2006 ), de tal suerte que, por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ). Así, el mero incumplimiento en un motivo de casación de las exigencias del artículo 1707, párrafo primero, en cuanto han de citarse las normas de ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, y las del párrafo segundo del mismo precepto, sin razonarse la pertinencia y fundamentación del motivo, hacen perecer el mismo ya que, como se ha visto, el recurso de casación presenta exigencias formales de las que no dispensa el artículo 24 de la Constitución, como ha señalado el Tribunal Constitucional y, con reiteración, esta Sala (Sentencias de 29 de abril, 6 de mayo y 9 de diciembre de 1994, 11 de septiembre de 2001, 4 de noviembre de 2004 y 15 de abril de 2005). Tales requisitos se han venido considerando de manera constante y reiterada como norma de carácter necesario o de orden público en cuanto que responden "a la necesidad de que se planteen de un modo preciso los términos dentro de los cuales se ha de decidir el litigio entre el recurso y la sentencia que por su medio se combate, norma que es de derecho necesario", haciéndose ahora especial hincapié en la indefensión que la falta de cita de las normas legales, o en su caso, de la jurisprudencia, produce a la parte recurrida, con el incumplimiento de este presupuesto en la articulación del recurso, lo que constituye una causa de inadmisión, pero que admitido el mismo lo hace inviable, y en este trámite se convierte en causa de desestimación (SSTS 29 de junio, 30 de octubre y 2 de noviembre de 2000, 15 de junio de 2006 ).

Desde las anteriores premisas, y examinado el recurso interpuesto resulta que se denuncia la misma infracción sustantiva a través de diferentes cauces, no siempre adecuados ni en debida forma articulados. En el motivo primero lo hace al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y parece invocar la infracción de los artículos 1902 y 1104 del Código Civil, los únicos que cita en el desarrollo del motivo, por lo que, de haberse producido en efecto en autos alguna irregularidad procesal de las que pueden ampararse en el citado ordinal, ni se concreta la misma en este motivo ni se acredita haber cumplimentado el requisito, imprescindible, de la petición de subsanación de la falta o transgresión en la instancia (artículo 1693 LEC ); en el motivo segundo, aún sin reseñarlo expresamente, parece remitirse la recurrente al ordinal 4º del mismo artículo 1692 de igual ley procesal, sin hacer tampoco cita alguna a lo largo del motivo de precepto alguno que se considere infringido, reseñando eso sí, varias Sentencias de esta Sala; y en el motivo tercero, al socaire de una pretendida "infracción de la tutela Judicial efectiva", sin cita no obstante de precepto alguno (se entiende la referencia al artículo 24 de la Constitución, aun cuando no se acoge la recurrente al cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), reproduce textualmente la recurrente, en su práctica totalidad, el tenor literal de los argumentos vertidos en el motivo primero de su recurso, sin aportar ningún dato ni conclusión nueva, confundiendo, por otra parte, de modo intolerable, el contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, que, tiene dicho reiteradamente esta Sala, no es un derecho a obtener la razón jurídica, aunque se carezca de ella, sino un derecho que se satisface a falta de los requisitos procesales exigibles con una Sentencia que, incluso, no tiene que ser de fondo (Sentencia de 24 de abril de 2006, entre otras muchas).

TERCERO

Aparte los defectos formales apuntados, de que adolece el recurso presentado, los argumentos de fondo del mismo abocan, en este momento procesal, a igual conclusión desestimatoria. Para sustentar su argumentación (responsabilidad solidaria de los codemandados, por conducta omisiva causante del daño), retoma la recurrente en algunos puntos, desde su particular e interesada versión de hechos probados, la valoración probatoria efectuada en la instancia, confiriendo a la pericial practicada por el ingeniero industrial Sr. Ángel Daniel y a ciertas testificales de empleados del propio Estanque (también al informe de autopsia emitido en el curso del procedimiento penal previo, en el que se constató como causa del fallecimiento la "asfixia por inmersión", "descartando cualquier otra causa, así como la posibilidad de que fuere un cadáver caído al agua"), una prevalencia que no apreció la Sala "a quo", para argumentar que la turbiedad del agua del estanque y la inexistencia de medios adecuados de salvamento y socorrismo jugó un papel fundamental en la causación del siniestro.

Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20 de febrero de 1992, 12 de noviembre de 1992, 29 de diciembre de 1998 y 5 de julio de 2000, entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25 de febrero de 1995, 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria (SSTS 6 de mayo de 1997, 1 de marzo de 1999, 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 ).

Sentado cuanto antecede resta analizar si, desde la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia de instancia, que arriba se reseñó, la conclusión de la Sala "a quo" sobre la controvertida relación de causalidad del siniestro es o no correcta.

Sobre los requisitos de la responsabilidad extracontractual recuerda la Sentencia de 26 de octubre de 2006, que "unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; y otros (la culpa y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico, diferenciación de trascendencia casacional en cuanto que la apreciación de los primeros es facultad de los juzgadores de instancia cuya revisión en este extraordinario recurso de casación sólo puede llevarse a cabo, vigente la Ley 10/92, de 30 de abril, alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de los preceptos legales que la regulan y que se consideren infringidos; en cuanto a los segundos, por el contrario, son susceptibles de revisión casacional respetando los hechos declarados probados en la instancia".

Además, sobre el requisito relativo al nexo causal, recuerda la Sentencia de 25 de septiembre de 2003, con cita de las anteriores de 2 de noviembre de 2001 y 30 de abril de 1998, que para entender concurrente el requisito antedicho "ha de declararse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la relación de causalidad es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios se derivan o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar". Por otra parte, la Sentencia de 10 de octubre de 2002 dice que "el artículo 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del daño la existencia de la culpa"; asimismo, tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante", y que, "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción (Sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (Sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002 )". Por su parte, la Sentencia de 5 de octubre de 2006, al abordar la determinación del nexo causal, se basa en la "doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, pero siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones y criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril y 3 de julio de 1998 y 30 de diciembre de 1995, entre otras)"

Pues bien, como antes se dijo, "la determinación del nexo causal entre la acción u omisión y el resultado dañoso, aunque perteneciente al ámbito de la "quaestio iuris" y, por tanto, revisable en casación a través del medio impugnatorio aquí utilizado, es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y que hay que respetar en casación en tanto no se demuestre que los mismos han seguido, al negar la existencia de dicho nexo o relación, una vía o camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica o buen criterio" (Sentencias de 5 y 31 de octubre de 2006, 1 de diciembre de 1999, 6 de febrero de 1999, 18 de junio de 1998 y 23 de septiembre de 1996 ), lo que no ocurre en el supuesto litigioso. Desde el soporte fáctico tenido en cuenta por la Sala "a quo", tomando como cierto el que denominaba "extraño" comportamiento de la víctima, resulta improcedente remitir el origen causal del siniestro a las circunstancias esgrimidas por la recurrente (falta de medios de asistencia sanitaria y turbiedad de las aguas del estanque), que, ciertamente, por sí mismas no determinaron, en adecuada relación causal, el fallecimiento del joven, que vino producido, desde la base fáctica arriba reseñada, inatacable en casación, por el inmediato hundimiento de aquél, quien cayó al agua tras proferir un grito seco, por lo que, aun cuando hubiese contado el recinto con medios sanitarios y gozado de más limpieza las aguas, resulta razonable considerar que se habría producido igualmente el luctuoso suceso, como vino a concluir el Tribunal "a quo" en la sentencia de apelación, confirmatoria del fallo desestimatorio dictado por el Juez de primer grado

Por todo lo expuesto, los motivos de casación, así como el propio recurso, deben ser desestimados.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Paloma Espinar Sierra, en nombre y representación de Doña Flor, contra la Sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 14 de abril de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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