ATS, 23 de Febrero de 2021

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2021:2125A
Número de Recurso118/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 118/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 118/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 23 de febrero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2018, en el procedimiento nº. 1004/2017 seguido a instancia de Dª. Berta contra Swissport Handling SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 17 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2019 se formalizó por la letrada Dª. Ana Rodríguez LLorente en nombre y representación de Swissport Handling SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 17 de octubre de 2019, R. Supl. 122/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Swissport Handling SA y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de la trabajadora frente a la empresa Swissport Handling SA, en acción de reclamación de cantidad y condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 256,48 €.

La actora prestaba servicios para Iberia LAE como Agente Administrativa F y el 27 de febrero de 2007 pasó a la empresa UTE Swissport Manzies Handling Almería a la que había sido concedida la licencia de Handling de Rampa en el Aeropuerto de Almería, al perder Iberia la actividad correspondiente al Handling en aquel aeropuerto. Posteriormente, el 1 de octubre de 2015 la actora fue nuevamente subrogada, a raíz de un cambio de concesión en el Aeropuerto de Almería y bajo las normas del III Convenio Colectivo del sector de asistencia en tierra en aeropuertos, por la empresa Swissport Handling SA, donde presta sus servicios. A la actora le ha sido reconocido por sentencia firme el derecho a la utilización gratuita de billetes de avión en las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo de Iberia LAE.

Swissport Handling SA recurrió en suplicación la sentencia de instancia denunciando la infracción de los arts. 73.D del Convenio Colectivo del Sector de Handling y 194 del Convenio Colectivo de Iberia. La sala de suplicación recuerda que se ha pronunciado anteriormente en relación con pretensiones análogas de la demandada, tratándose de una situación idéntica a la presente, por lo que se remite al criterio expresado en aquel caso en el que se constataba la existencia de una sentencia firme que declaraba el derecho a la utilización gratuita de billetes de avión en las condiciones establecidas en el convenio colectivo de Iberia, derecho que ha sido confirmado en diversas sentencias de la misma sala de suplicación.

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 194 del Convenio Colectivo de Iberia, que se refiere exclusivamente a vuelos operados por Iberia, la recurrente manifestaba que hasta el acto del juicio no había tenido ocasión de examinar los billetes, pero la sala considera que dicha circunstancia sólo puede serle imputado a la demandada al no haber comparecido al acto de conciliación ante el CMAC, sin que conste justa causa que lo impidiera, pudiendo haber pedido con anterioridad que se le exhibiera el documento.

TERCERO

Recurre la demandada Swissport Handling SA, en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso que se centran en el reconocimiento del derecho a la utilización de billetes de avión regulado en el art. 73.D.7 del III Convenio Colectivo del sector de asistencia en tierra en aeropuertos, y el alcance del derecho a la utilización de billetes de avión en las condiciones del Convenio Colectivo de Iberia.

Para el primer motivo de recurso se invoca como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 26 de junio de 2018, R. Supl. 1586/2017, que desestimó el recurso del trabajador y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado una demanda análoga a la presente, de un trabajador que reclamaba el derecho al importe de billetes de avión en las condiciones disfrutadas cuando era trabajador de Iberia, habiendo sido subrogado por una primera compañía de Handling (UTE Clece-Evergreen Fuerteventura) y había pasado de ésta a una segunda compañía (UTE Clece Eagle Iberia Fuerteventura). En el caso de la referencial constaba que sobre la cuestión del derecho a los billetes de avión se había alcanzado un acuerdo entre la empresa codemandada UTE Clece Eagle Iberia Fuerteventura y el Comité de Empresa, en el que se hacía constar, respecto de su ámbito de aplicación, que el acuerdo afectaría a todos los trabajadores que el 7 de marzo de 2007 habían sido subrogados de Iberia y de la empresa Eurohandling y que tenían en las citadas mercantiles reconocido el derecho de utilización de billetes y que la situación se mantendría la vigencia del acuerdo mientras el trabajador formara parte de la empresa y que si por cualquier causa causaba baja en la misma no mantendría lo acordado, más allá del momento de la baja.

La referencial argumentó entonces que el tema a debatir era si el actor conservaba el derecho al uso de billetes con el que fue subrogado desde Iberia y que conservó en la UTE Clece, donde se suscribió un pacto sobre el procedimiento o modo de disfrute de los billetes, pacto cuya duración se vinculó a la duración de los contratos o concesión del servicio de handling; debiendo destacarse que así como en la subrogación desde Iberia el Convenio Colectivo de la misma contempla el derecho al disfrute de billetes, al tratarse de una compañía aérea, en el caso de las sucesiones posteriores no existe Convenio Colectivo en las cedentes que contemple tal disfrute, pues no son empresas aéreas, sino de handling, y carecen de aviones. Así se concluyó por la sala, remitiéndose a sentencias previas que habían resuelto idéntico asunto, que si la subrogación se hubiera producido entre empresas que no fueran compañías aéreas ni contemplaran en sus convenios colectivos derecho a billetes de avión, la cesionaria no estaría obligada ni a facilitar billetes ni a compensar el derecho, aunque el trabajador subrogado sí que los hubiera disfrutado en la empresa cedente.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, a los efectos de este primer motivo de recurso, porque las circunstancias que concurren en cada caso son distintas, y relevantes a los efectos de alcanzar los respectivos fallos, por lo que ha de concluirse que sus fallos no son contradictorios. Así en el caso de la referencial constaba que en la UTE Clece se había suscrito un pacto sobre el procedimiento o modo de disfrute de los billetes, cuya duración se vinculó a la duración de los contratos o concesión del servicio de handling; y no a las sucesiones posteriores, por lo que la cesionaria no estaría obligada ni a facilitar billetes ni a compensar el derecho, aunque el trabajador subrogado sí que los hubiera disfrutado en la empresa cedente. Dicho pacto no consta en la sentencia recurrida.

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso se cita de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de enero de 2011, R. Supl. 4479/2010, que desestimó el recurso del trabajador y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda frente a la empresa Swissport Menzies Handling Madrid UTE, argumentando en cuanto a la pretensión análoga a la que se deduce en el presente procedimiento, que la pretensión del actor tropezaba con el obstáculo insalvable que consistía en que tampoco en el caso de haber permanecido en Iberia hubiera tenido derecho al disfrute de aquellos billetes de avión cuya reparación pretendía, porque se trataba de billetes de otras compañías y no de Iberia, y los trayectos no habían sido realizados por los beneficiarios reconocidos (cónyuge e hijos menores de 26 años) sino por otras dos personas cuya relación con el actor ni siquiera constaba, circunstancias sobre las que nada se alegaba en el recurso; y por lo que en ningún caso tendría derecho al reintegro de su importe.

No existe contradicción entre las sentencias a los efectos de este segundo motivo de recurso, porque en la sentencia de contraste, se argumentaba que la pretensión del actor tropezaba con el obstáculo insalvable que consistía en que tampoco en el caso de haber permanecido en Iberia hubiera tenido derecho al disfrute de aquellos billetes de avión cuya reparación pretendía, porque se trataba de billetes de otras compañías y no de Iberia, y los trayectos no habían sido realizados por los beneficiarios reconocidos (cónyuge e hijos menores de 26 años) sino por otras dos personas cuya relación con el actor ni siquiera constaba, circunstancias sobre las que nada se alegaba en el recurso. En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, no se entra a valorar cuestiones análogas, sino solamente la procedencia del derecho al reintegro del importe de los billetes refiriéndose sólo a la objeción puesta por la recurrente de no haber tenido acceso a dichos billetes hasta el acto del juicio, a lo que consideró la sala que dicha circunstancia sólo podía serle imputada a la demandada al no haber comparecido al acto de conciliación ante el CMAC, sin que constara justa causa que lo impidiera y pudiendo haber pedido con anterioridad que se le exhibiera el documento.

QUINTO

Por providencia de 20 de noviembre de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 3 de diciembre de 2020 considera que concurren entre las sentencias comparadas las identidades requeridas por la LRJS tanto en cuanto al derecho cuestionado al disfrute de los billetes de avión como en cuanto a la afectación a los trabajadores del proceso de subrogación según el Convenio Colectivo de Handling respecto de trabajadores que venían de Iberia y tenían reconocido el derecho a la utilización de los billetes de avión de conformidad con el Convenio de Iberia. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Ana Rodríguez LLorente, en nombre y representación de Swissport Handling SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 17 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 122/2019, interpuesto por Swissport Handling SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Almería de fecha 7 de febrero de 2018, en el procedimiento nº. 1004/2017 seguido a instancia de Dª. Berta contra Swissport Handling SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

2 sentencias
  • STSJ Andalucía 703/2022, 21 de Abril de 2022
    • España
    • 21 Abril 2022
    ...la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, de 19 de febrero de 2018, en los autos 918/2017. ( Auto del Tribunal Supremo, de 23 de febrero de 2021, que declara la inadmisión del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por SWISSPORT HANDLING, ......
  • STSJ Andalucía 1931/2021, 28 de Octubre de 2021
    • España
    • 28 Octubre 2021
    ...la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, de 19 de febrero de 2018, en los autos 918/2017. ( Auto del Tribunal Supremo, de 23 de febrero de 2021, que declara la inadmisión del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por SWISSPORT HANDLING, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR