STSJ Andalucía 703/2022, 21 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2022
Número de resolución703/2022

28 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 703/22

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiuno de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2187/21, interpuesto por SWISSPORT HANDLING S.A. y Pilar contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, en fecha 19 de abril de 2021, en Autos núm. 278/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Pilar en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SWISSPORT HANDLING S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2021, por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1.- La actora, Dª. Pilar, mayor de edad, con DNI NUM000, vino prestando sus servicios para la demandada SWISSPORT HANDLING SA dedicada a la actividad de servicios aeroportuarios de asistencia en tierra (Handling) desde el 27/02/2007 en el centro de trabajo "Aeropuerto de Almería", con categoría profesional de agente administrativa F y percibiendo un salario según convenio.

  1. - Con anterioridad a la fecha indicada la actora prestó sus servicios para la mercantil IBERIA LAE (desde el año 1981) y a virtud de subrogación convencional regida por los artículos 65 y siguientes del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos (BOE de 18/07/2005) y posteriormente

    por sucesión de empresa, la actora pasó subrogado hasta comenzar a prestar servicios por cuenta de la hoy demandada.

  2. - El artículo 67 del I Convenio Colectivo del Sector de Asistencia en Tierra en Aeropuertos relativo a "Normas comunes y condiciones de los trabajadores a subrogar" establece:

    "

    1. En ambos servicios, la subrogación del personal, total o parcial, se producirá siempre que se trate de:

  3. Trabajadores que acepten voluntariamente prestar sus servicios para el nuevo adjudicatario.

  4. Trabajadores en activo que realicen su trabajo en el operador saliente con una antigüedad mínima de contrato de los cuatro últimos meses a la f‌inalización efectiva del servicio.

  5. Trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, que en el momento de la f‌inalización efectiva del servicio tengan una antigüedad mínima de cuatro meses en el operador saliente y se encuentren enfermos, accidentados, en excedencia, vacaciones, permiso, descanso maternal, o situaciones análogas.

  6. Trabajadores que sustituyan a otros que se jubilen, habiendo cumplido sesenta y cuatro años dentro de los cuatro últimos meses anteriores a la f‌inalización efectiva de la contrata y tengan una antigüedad mínima en la misma de los cuatro meses anteriores a la jubilación, siempre que ésta esté pactada en Convenio colectivo estatutario de ámbito inferior, en virtud del Real Decreto 1194/1985 de 17 de julio.

    B) Todos los supuestos anteriormente contemplados se deberán acreditar fehaciente y documentalmente por la saliente a la entrante, mediante los documentos que se detallan en el artículo 71 y en el plazo de veinte días antes de que se produzca la subrogación.

    C) Cada empresa abonará la parte proporcional de vacaciones que le corresponda en función de la fecha en que se produzca la subrogación. Los días de vacaciones no disfrutados antes de la subrogación se disfrutarán en la empresa cesionaria en las fechas programadas, si lo permiten las necesidades productivas, liquidándose entre ambas empresas, en su caso, las posibles diferencias.

    D) A los trabajadores procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores subrogados como garantías "ad personam", los siguientes derechos:

  7. La percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables. En cuanto a las variables, se considerarán las realizadas en los últimos doce meses, si bien en el futuro se abonarán las que se realicen.

    En el caso de que las percepciones económicas derivadas de la aplicación del convenio colectivo de la empresa cesionaria, sean más favorables, le serán de aplicación éstas.

    Este sistema deberá volver a aplicarse cada vez que el trabajador sea subrogado a otra empresa, a f‌in de que su retribución anual se adapte a los conceptos y cuantías de aplicación en la nueva empresa, de modo que se calculen las nuevas condiciones.

  8. Antigüedad del trabajador solo a los efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador.

  9. Derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad y/o progresión, si los hubiere en la empresa cedente, hasta que se perfeccionen. Una vez consolidados comenzará el cómputo para la antigüedad y/o progresión en las condiciones establecidas en la empresa cesionaria.

  10. Modalidad contractual y grupo o categoría profesional asimilable.

  11. Jornada anual ordinaria de cada trabajador, así como el número de días de vacaciones.

  12. Derechos derivados de seguros colectivos siempre que esté regulado en Convenio Colectivo de la Empresa cedente.

  13. Se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa cedente.

    Si la empresa cesionaria no fuera aerolínea podrá pactar la compensación de este derecho.

  14. Compromisos sobre planes de pensiones y cualesquiera otros sistemas de previsión social, siempre que estuvieran regulados en el Convenio Colectivo de la empresa cedente.

    E) La subrogación de personal operará igualmente y en los términos anteriormente expuestos cuando un usuario (compañía aérea) que realizaba su propio servicio de asistencia en tierra (autoasistencia) decida contratar el servicio a un Agente de Asistencia en Tierra, así como en el supuesto inverso.

    F) El operador saliente deberá informar a los trabajadores y a sus representantes sobre el cambio de operador y el nombre del nuevo".

    En sentido similar se pronuncia el II Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (BOE de 13/10/2011) de aplicación a partir del 14 de octubre de 2011, y el artículo 73 del III Convenio Colectivo (BOE de 21/10/2014) de aplicación a partir del 20 de octubre del 2014.

    Además, en la oferta de recolocación voluntaria efectuada en el año 2007 expresamente se pactó que a los trabajadores procedentes de Iberia LAE, SA que accedieran voluntariamente a la recolocación se les respetaría como garantías "ad personam", entre otras, el derecho a utilización de billetes de avión en las condiciones en que estuviera establecido en el Convenio Colectivo de Iberia LAE, SA.

  15. - La actora tenía reconocido en la empresa IBERIA LAE el derecho a billetes de tarifa gratuita y con descuentos, en las condiciones previstas en los artículos 177 y siguientes del XVI Convenio Colectivo de la empresa (documento 2 de la actora).

  16. - A virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería de 16/11/2011 se reconoció a la actora el derecho a la utilización de billetes de avión en las condiciones previstas en el Convenio Colectivo de Iberia LAE SA o en su lugar una compensación equivalente, sentencia que es f‌irme.

  17. - En fecha 6 de diciembre de 2018 la actora viajó desde Almería a Madrid en vuelo de Iberia operado por Air Nostrum. El importe del billete ascendió a 236,66 euros.

    Realizado el viaje, la actora solicitó a la demandada el reembolso del importe de del billete, solicitud que fue denegada por la empresa demandada.

  18. - Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 26/02/2019, la misma resultó intentada sin efecto.

  19. - Air Nostrum es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, distinta de IBERIA con la que la une acuerdo de franquicia desde 1997 en virtud del cual AIR NOSTRUM es operador aéreo de determinados vuelos de la red de IBERIA, siendo IBERIA la comercializadora.

    En relación a la ruta Almería-Madrid, dichos vuelos han venido siendo con anterioridad a 2015 e ininterrumpidamente hasta noviembre de 2019 operados por AIR NOSTRUM bajo el citado acuerdo de franquicia (documental de la demandada).

  20. - Establece el artículo 178 del XX Convenio Colectivo del Personal de Tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., Operadora, S. Unipersonal, establecía que "...2º Los billetes tarifa gratuita sin reserva de plaza podrán utilizarse todos los meses del año, para todas las líneas. Los billetes tarifa gratuita con reserva de plaza (a excepción de aquellos en que se indique expresamente lo contrario, en este capítulo), no podrán ser reservados en los siguientes períodos:

    - 25 de junio a 5 de septiembre, ambos inclusive.

    - 20 de diciembre a 9 de enero, ambos inclusive.

    - 7 días antes del Lunes de Pascua hasta 2 días después.

    No obstante, el personal y sus familiares con derecho a billetes tarifa gratuita, tercer año, podrán disfrutar en una sola de las épocas restrictivas -excepto julio y agosto- un máximo de dos trayectos, de los seis que corresponden con reserva. La utilización de esta reserva está condicionada a que el titular tenga asignadas vacaciones reglamentarias por un período no inferior a siete días laborables y...

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