SAP Barcelona 29/2021, 29 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2021
Número de resolución29/2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120188029672

Recurso de apelación 79/2020 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 156/2018

Parte recurrente/Solicitante: Angelica

Procurador/a: Monica Lopez Manso

Abogado/a: Miriam Alonso Fernandez

Parte recurrida: Heraclio, CAIXABANK, S.A.

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: JOSE ANTONIO SANCHEZ MOLINA

SENTENCIA Nº 29/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 29 de enero de 2021

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 28 de enero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 156/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMonica Lopez Manso, en nombre y representación de Angelica contra Sentencia - 08/10/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de Heraclio, CAIXABANK, S.A..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda presentada porel Procurador de los Tribunales

D. Javier Segura Zaraquiey en nombre yrepresentación de Caixabank, S.A. declarando la resolución del contratof‌irmado entre las partes en fecha 30 de agosto de 2002 por incumplimientograve de los deudores, condenando a D. Heraclio y Dña. Angelica a abonar a la actora el importe de 105.249,66 euroscantidad que generará el interés remuneratorio pactado.Se desestima la pretensión de realización del bien, sin perjuicio de loque pueda resolverse en ejecución. Debiendo estimar parcialmente la demanda reconvencional formuladapor la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica López Manso en nombre yrepresentación de Dña. Angelica declarando la nulidad de lascomisiones de reclamación de posiciones deudoras, gastos de hipoteca eintereses de demora, con la desestimación de la condena a la parte actora aabonar las cantidades que resulten en ejecución de sentencia. No procede condena en costas.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/01/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Sra. Angelica la sentencia de primera instancia, parcialmente estimatoria de la demanda principal, formulada por la demandante Caixabank,S.A., y parcialmente estimatoria de la reconvención, formulada por la demandada Sra. Angelica, y que condena a los demandados Sr. Heraclio, en situación procesal de rebeldía, y Sra. Angelica, al pago a la actora principal de la cantidad de 105.24966 €, en concepto de saldo deudor del contrato de crédito hipotecario, de 30 de agosto de 2002, concertado entre ambas partes, solicitando la demandada apelante la suspensión de la tramitación del procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciara sobre la correcta interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en el asunto C-125/18, en relación con el interés remuneratorio referenciado al tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las Cajas de Ahorros, o IRPH Cajas.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que el ordenamiento procesal civil permite la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad, en el estado en que se hallen, hasta que f‌inalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal.

Por otro lado, una cuestión es prejudicial cuando, entre dos procesos, de algún modo conexos, la resolución previa del objeto principal de un proceso pendiente es necesaria para resolver sobre el objeto litigioso del segundo proceso, no siendo posible la acumulación de autos.

Al respecto no cabe duda que los principios jurisprudenciales consagrados en torno a la prejudicialidad, como apéndice o complemento de la litispendencia, son de plena aplicación a la misma en su concepción autónoma. En tal sentido la más reciente jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 y 26 de marzo de 2008) equipara la litispendencia, denominada impropia, con la prejudicialidad, de modo que la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad se produce, como ha dicho la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005), aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil .

En tal sentido el Tribunal Supremo señala en Sentencias de 20 de diciembre y 19 de abril de 2005 que "lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero".

Por consiguiente, será imprescindible la concurrencia de los siguientes requisitos para que juegue la necesidad de la previa resolución del proceso pendiente, sin que baste el hecho de que entre ambos exista una cierta conexión, objetiva o subjetiva:

  1. ) Que exista un proceso distinto a aquél en el que se suscita la prejudicialidad del primero.

  2. ) Que las decisiones a adoptar en dicho primer proceso vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el segundo (interdependencia en su resolución), de modo que el primer proceso se encuentre en relación de medio a f‌in respecto del segundo, y

  3. ) Que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que el primer proceso interf‌iera o prejuzgue al segundo, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias.

    Por lo que, para que opere la litispendencia impropia o prejudicialidad es necesario que exista un proceso distinto, y que la resolución que pueda recaer en dicho proceso anterior sea preclusiva respecto del posterior ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2000, 12 de noviembre de 2001, y 22 de mayo de 2003 ) o como decía la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2002, siempre que la acción que se ejercite en el primer juicio constituya la base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial. También la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1987 ha apreciado la prejudicialidad cuando el primer pleito interf‌iere o prejuzga el segundo pleito "una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió o se va a resolver y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, lo que solamente se pone de manif‌iesto cuando los litigantes, nuevamente bajo el pretexto de variar los razonamientos, de ocultarlos o dividirlos para alegarlos en otros juicios promueven otro nuevos".

    En def‌initiva, concurre esta prejudicialidad cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al posterior y así lo recoge también la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar literalmente "la excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano jurisdiccional con anterioridad se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias. Así cabe apreciar esta litispendencia cuando el primer pleito interf‌iere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1975, 22 de junio de 1987, 25 de noviembre de 1993, 27 de octubre de 1995 y 23 de marzo de 1996).

    En este caso:

  4. - los presentes autos de juicio ordinario nº 156/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 tienen por objeto la demanda presentada por Caixabank, S.A. contra el Sr. Heraclio y la Sra. Angelica, en reclamación de la cantidad de 105.24966 €, que es el saldo deudor, a 28 de septiembre de 2017, del crédito hipotecario, de 30 de agosto de 2002, concertado entre ambas partes, en el que se convino, en la cláusula 3ªbis, el cálculo del interés remuneratorio por aplicación del índice IRPH Cajas, habiéndose aplicado este índice para el cálculo tanto del interés remuneratorio, en el 5101 % (3851% más un diferencial del 1 20%), como del interés de demora, por la renuncia de la demandante al interés de demora pactado al 2050%, y

  5. - El asunto C-125/18 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene por objeto la cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, en relación con el control judicial del índice IRPH Cajas, en aplicación de la Directiva...

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