STS 1052/1998, 14 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Noviembre 1998
Número de resolución1052/1998

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección dieciséis-, en fecha 25 de marzo de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre excepción de litispendencia alegada por fiador solidario, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Vic número uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Pablo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Arcos Gómez, en el que es parte recurrida la empresa MANUFACTURADOS FÉRRICOS S.A., cuya representación ostentó el Procurador don Enrique Sorribes Torrá. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Vic tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 1021/92, que promovió la demanda que planteó la mercantil Manufacturados Férricos S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte sentencia en que se condene a los demandados al pago de la cantidad de diez millones quinientas setenta y seis mil setecientas ochenta y dos pesetas (10. 576.782.-Pts), intereses legales y las costas de este juicio".

SEGUNDO

El demandado don Pablose personó en el pleito y planteó incidente previo y especial pronunciamiento para alegar la concurrencia de la excepción de litispendencia, en base a las razones fácticas y jurídicas que aportó, para terminar suplicando al Juzgado: "Que teniendo por presentado este escrito con su copia, se sirva declarar haber lugar a la excepción dilatoria de litis pendencia, y dando lugar a ella abstenerse de entrar a conocer del fondo del asunto; dando traslado de este escrito a la actora, e imponiéndole las costas de este incidente previo".

TERCERO

Unidas al proceso las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Juez de Primera Instancia de Vic número uno dictó sentencia el 25 de febrero de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Canadell, en nombre y representación de Manufacturas Férricas, S.A., contra Cobagra, S.A., y don Pablo, condeno a Cobagra, S.A. a satisfacer a la actora la cantidad de 10.576.782 pesetas, más sus intereses legales, y absuelvo en la instancia a D. Pablosin entrar a examinar el fondo de la reclamación contra el mismo. Impongo expresamente a la parte actora, las costas ocasionadas a Don Pablo".

CUARTO

La sociedad demandante recurrió dicha sentencia, mediante apelación que planteó para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección dieciséis tramitó el rollo de alzada número 1021-B/92, pronunciando sentencia con fecha 25 de marzo de 1994, en la que declara, Fallamos: "Se estima el recurso de apelación interpuesto por Manufacturados Férricos S.A., en el procedimiento de Menor Cuantía nº 454/90, seguido por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Vic, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, y, Revocándose Parcialmente la misma, se estima la demanda interpuesta por aquél también frente al apelado Pablo, el cual está obligado al pago solidario de la cantidad a la que se condena al otro codemandado, incluidos los intereses correspondientes, y al pago de las costas de la primera instancia. No se hace declaración alguna respecto de las costas producidas en esta alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña María-Dolores Arcos Gómez, en nombre y representación de don Pablo, formalizó recurso de casación ante esta Sala, en base a un solo motivo, aportado por la vía del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denuncia infracción del artículo 533-5º de dicha Ley (excepción de litispendencia).

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación promovida.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al codemandado en el pleito, don Pablo, le asiste la condición de fiador solidario, que asumió mediante contrato privado de fianza mercantil, fechado el 17 de marzo de 1989, habiendo renunciado a los beneficios de orden, excusión y división y en virtud del cual resultaba obligado a responder de los pagos que correspondieran a la codemandada principal, empresa Cobagra S.A., en relación a la actora, Manufacturados Férricos S.A., esta como acreedora, devengados por la compra de materiales férricos de construcción, cualquiera que fuera la forma en que se hubiera convenido la obligación de abono, lo que le obliga en los términos del artículo 1822 y concordantes del Código Civil, en relación al 439 y 440 del Código de Comercio.

El referido fiador, que ostenta condición de recurrente casacional, denuncia en un único motivo infracción del artículo 533-5º de la Ley de enjuiciamiento Civil, para atacar a la sentencia de apelación por no haber acogido la excepción de litispendencia alegada en la instancia y que apoya en la existencia y tramitación de un pleito anterior entre los mismos litigantes, también sobre reclamación de impagos por suministro de mercaderías -juicio de menor cuantía número 318/1990 del Juzgado de Primera Instancia uno de Vic.

En el motivo se argumenta que en el referido pleito el recurrente planteó reconvención para solicitar se declarase ineficaz el contrato de fianza suscrito el 17 de marzo de 1989. La necesaria comparación de dicho proceso con el actual pone de manifiesto la identidad de las personas litigantes y de las acciones y pretensiones de las demandas que instauraron los pleitos, tratandose de reclamaciones dinerarias por suministro de mercaderías, diferenciándose en la cuantía de lo reclamado, por responder a partidas debitadas suficientemente identificadas y cuya entrega tuvo lugar en fechas distintas, respondiendo así a un contrato unitario que no es otro que la compraventa sucesiva, cuyo desarrollo ha tenido lugar durante el año 1990..

Al haberse promovido reconvención en los términos que se dejan dichos, se produce identidad de "causa petendi", pues en el primer juicio resultó ampliada a la cuestión de la subsistencia y efectividad de la fianza, lo que el Tribunal de Instancia afronta y estudia no con acierto como cuestión prejudicial, que se presenta influyente, ya que si en el juicio pendiente se estimase tal petición reconvencional determinaría inevitablemente que en el actual proceso el que recurre no estaría obligado a soportar la deuda que se le reclama, dado que obedece a ventas posteriores a los que refiere el litigio 318/90.

La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada (Ss. de 25-11-1993 y 8-7-1994).

Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes (Ss. de 17-5-1975, 22-6-1987, 25-11- 1993, 27-10-1995 y 23-3-1996).

En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior (Ss. 30-10 y 25- 11-1993 y 27-10-1995), lo que aquí no sucede, pues concurre pleito efectivamente resuelto contra las pretensiones del recurrente, quien en el referido juicio de menor cuantía promovió ante esta Sala recurso de casación -número 2605/94- que se decretó caducado por auto de 3 de noviembre de 1994, con lo que resultó firme la sentencia recaida en el mismo y que pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 22 de noviembre de 1993.

La cuestión ha quedado definitivamente resuelta y no hace pender el pleito en su estado actual, al recobrar plena normalidad la contienda procesal, debidamente constituida entre partes, con un objeto de debate suficientemente concretado y con los efectos de la cosa juzgada material.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Al no acogerse el recurso sus costas se imponen al recurrente que lo interpuso por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, formalizado por don Pablocontra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección dieciséis, en fecha veinticinco de marzo de 1.994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación al recurrente de referencia. Y expídase la correspondiente certificación de esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando que deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Román García Varela.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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