SAP Castellón 922/2021, 24 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 922/2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Castellón, seccion 3 (civil y penal) |
Fecha | 24 Noviembre 2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 179 de 2.020 Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs Juicio ordinario número 434 de 2018
SENTENCIA NÚM. 922 de 2.021
Ilma. Sra. Magistrada e Ilmos. Sres. Magistrados Presidenta:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
Magistrado:
Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ
En la Ciudad de Castelló, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve por la Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 434 de 2018.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Dª Ascension y D. Emiliano, representados por el Procurador
D. Antonio José García Arancón y
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defendidos por el Letrado D. José Antonio Marzal Pitarch, y Amparo, representada por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer y defendida por la Letrada Dª María Piedad Pérez Moreno, y como apelado, Bankia, S.A., representado por el Procurador D. Antonio Blasco Alabadí y defendido por el Letrado D. Luis Masía Sastrón.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Conde-Pumpido García.
El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:
"ESTIMANDO sustancialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales
D. Antonio Blasco Alabadi, en nombre y representación de la entidad Bankia S.A:
1) DEBO DECLARAR Y DECLARO el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 13 de noviembre de 1998 convenido entre las partes mediante escritura autorizada por el Notario
D. José María Giner Ribera bajo el número de protocolo 1717, modificada y ampliada por escritura de 15 de noviembre de 2000 autorizada por ante el Notario D. José María Giner Ribera con número de protocolo 1.890.
2) DEBO CONDENAR Y CONDENO de forma solidaria a la parte demandada, Dª Ascension, D. Emiliano y Dª Amparo, al pago de la cantidad de 140.949,37 euros (45.476,18 euros como capital vencido, 72.025,76 euros por capital no vencido y 23.447,43 euros por intereses ordinarios) en concepto de principal e intereses ordinarios por las cuotas vencidas y no satisfechas, debiendo satisfacer los intereses remuneratorios hasta la fecha de la sentencia y los intereses legales hasta el efectivo pago o cumplimiento.
3) No ha lugar a declarar en este momento procesal que Bankia tiene derecho a que dichas cantidades podrán realizarse, en el trámite de ejecución, de la sentencia que se dicte en su día, con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a favor de la actora, ni a determinarse los trámites por el que deba ventilarse la ejecución de la presente sentencia.
4) Declaramos nula la cláusula sexta reguladora del tipo de demora, la cláusula sexta bis sobre resolución anticipada y el apartado 4 de la cláusula tercera bis relativo al redondeo al tipo de interés aplicable.
Con expresa condena en costas a la parte demandada.-".
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Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Amparo, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia declarando la nulidad de la cláusula duodécima de las estipulaciones no financieras, cuyo título reza "Afianzamiento Personal" del préstamo hipotecario formalizado mediante escritura pública de fecha 15 de noviembre de 2000 y suscrita por Dª Amparo en concepto de fiadora, acordando la desestimación de la demanda en lo que respecta a las pretensiones instadas contra su representada, con la expresa condena en costas a la demandante.
Por la representación procesal de Dª Ascension y D. Emiliano, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando parcialmente la resolución de instancia en los pronunciamientos recurridos y se dicte otra en su lugar en los términos alegados en el suplico de su escrito de apelación. Asimismo, al Tercer Otrosí Digo solicitó la práctica de prueba documental y testifical en la alzada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que desestime íntegramente del recurso de apelación presentado de adverso, con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de febrero de 2020 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes, por Auto de fecha 28 de septiembre de 2020 se dictó Auto inadmitiendo la prueba solicitada en segunda instancia, y por Providencia de fecha 11 de noviembre de 2021 se designó nuevo Ponente y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 22 de noviembre de 2.021, llevándose a efecto lo acordado.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
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La sentencia de primera instancia, con estimación sustancial de la demanda interpuesta por Bankia contra Ascension (deudora principal), Emiliano y Amparo (fiadores), acordó:
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- Declarar el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del préstamo hipotecario de 13 de noviembre de 1998.
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- Condenar solidariamente a los tres demandados a pagar a la demandante 140.949,37 euros (en concepto de capital vencido, capital no vencido e intereses ordinarios) más los intereses remuneratorios hasta la fecha de la sentencia y los intereses legales hasta el efectivo pago o cumplimiento.
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- No haber lugar a declarar en ese momento procesal que la demandante tiene derecho a que esas cantidades se puedan realizar, en el trámite de ejecución, con cargo a la garantía hipotecaria.
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- Declarar nulas las siguientes cláusulas del préstamo: la reguladora del interés de demora, la de vencimiento anticipado y la del redondeo al alza del tipo de interés aplicable.
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- Condenar en costas a la parte demandada.
Frente a esta resolución, las partes demandadas interponen dos recursos de apelación, sobre la base de los siguientes motivos:
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- Por la representación de doña Amparo : nulidad de la cláusula de afianzamiento.
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- Por la representación de doña Ascension y don Emiliano : 1) nulidad de la cláusula de tipo de interés remuneratorio IRPH; 2) nulidad de la cláusula de afianzamiento; 3) abuso y ejercicio antisocial del derecho, y
4) vulneración del artículo 3 bis del Real Decreto-ley 6/2012 respecto del fiador Sr. Amparo .
Primer motivo (común a ambos recursos): nulidad de la cláusula de
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afianzamiento
Esta pretensión, oportunamente deducida en la primera instancia y desestimada en la sentencia apelada, viene referida a la Estipulación no financiera duodécima de la escritura de compraventa, subrogación de hipoteca, ampliación y novación modificativa de préstamo hipotecario y fianza otorgada ante el Notario de Benicarló don José María Giner Ribera el 15 de noviembre de 2000 (número 1.809 de su protocolo), del siguiente tenor literal: "Sin perjuicio de la responsabilidad, personal y solidaria, en su caso, de la parte deudora ni de la garantía real que se constituye, las obligaciones derivadas de este contrato de préstamo son garantizadas además por DON Emiliano y DOÑA Amparo, de forma indistinta y solidaria entre sí y respecto de la parte deudora principal, con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división, de tal modo que la Caja pueda acudir indistintamente a la acción personal o contra la parte deudora, a la acción real sobre el bien hipotecado y a la derivada de este afianzamiento, dirigiéndose contra cualquiera de los fiadores..."
Sostienen los apelantes la nulidad de esta cláusula por considerarla abusiva y no transparente, en cuanto a la renuncia de los beneficios de orden, excusión y división.
Como dice la STS de 27 de enero de 2020 (RJ 2020/145), en un caso similar al presente: "dada la asunción de los contratos de fianza en que el fiador actúe como consumidor en el ámbito de la Directiva 13/93/CEE, cabe la posibilidad de extender los controles de incorporación y transparencia material a las cláusulas de los contratos de fianza y, entre ellas, a la cláusula de renuncia de los beneficios de excusión, orden y división (arts. 1831 y 1837 ), en cuanto afectantes a las obligaciones de pago del fiador, en conexión con las normas vigentes en cada momento sobre las obligaciones de información en la fase precontractual (claramente reforzadas, en particular respecto de los garantes, en la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo (RCL 2019, 438), reguladora de los contratos de crédito inmobiliario), la claridad de su redacción, y el tratamiento secundario o no dado a la misma en el contrato, a fin de permitir el conocimiento por el fiador de las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula (cfr. STS 314/2018, de 28 de mayo (RJ 2018, 2281) ), aunque en este caso la finalidad de dicha información no es tanto permitir comparar ofertas - pues en puridad en la fianza gratuita no hay prestación correspectiva a cargo del acreedor -, cuanto permitir al fiador conocer el alcance del riesgo asumido" .
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En este caso la redacción de la cláusula duodécima, cuyo epígrafe es "Afianzamiento", es clara puesto no solo indica que garantiza solidariamente, sino que hace una explicación clara de lo que implica la solidaridad, al señalar que su consecuencia...
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