SAP Tarragona 276/2021, 3 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución276/2021
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Fecha03 Junio 2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120188115560

Recurso de apelación 685/2019 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 299/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012068519

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012068519

Parte recurrente/Solicitante: Estanislao

Procurador/a: Mª ASSUMPCIO POLO AIBAR

Abogado/a: Jaume Bou Bellido

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Gerard Pascual Vallés

Abogado/a: MARIA GARCIA MELCHOR, JOSÉ ENRIQUE ZABALO SANCHO

SENTENCIA Nº 276/2021

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Matilde Vicente Díaz.

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 3 de junio de 2021.

Vistos ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 685/2019, interpuesto por DON Estanislao, representado por la Procuradora Doña Assumpió Polo Aibar y defendido por el Letrado Don Jaume Bou Bellido, contra la sentencia de 30 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 299/2018, al que se opuso BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, representada por el Procurador Don Gerard Pascual Vallés y defendida por el Letrado Don José Enrique Zabalo Sancho, previa deliberación, se dicta la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada el 30 de abril de 2019 contuvo la siguiente parte dispositiva: " QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA presentada por la representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A, contra Don Estanislao, DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de financiación que unía a las partes de fecha 9 de noviembre de 2005 y DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de ciento treinta y un mil setecientos noventa y seis euros con sesenta y siete céntimos (131.796,67 €), con los intereses de demora a que se refieren los artículos 1108 CC y procesales del art. 576 de la LEC , desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de aquella y con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.

QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentada por la representación procesal de Don Estanislao contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula 5ª sobre gastos a cargo del prestatario y 6ª sobre intereses de demora del contrato de préstamo de 9 de noviembre de 2005, si bien absolviendo a la mentada entidad financiera del resto de las acciones en su contra ejercitadas, con imposición de las costas procesales de la reconvención al señor Estanislao".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Estanislao, en base a las alegaciones que es de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte actora y reconvenida del recurso presentado, por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo para el día 3 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Objeto de debate.- Se expuso en la demanda que la actora, BBVA, era titular actual del contrato de financiación que celebró Don Estanislao con la entidad CAIXA DŽESTALVIS DE CATALUNYA. Así tal entidad concedió, en escritura de fecha 9 de noviembre de 2005, un préstamo con garantía hipotecaria hasta el límite de 180.000 euros, con duración de 20 años, con un interés fijo inicial y uno variable después. En garantía del pago del préstamo se constituyó hipoteca sobre la finca registral NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de El Vendrell. El prestatario impagó las cuotas de amortización, desde la vencida el 31 de mayo de 2013 a la vencida el 31 de marzo de 2018. Ello determinó la liquidación de la deuda a fecha 25 de abril de 2018, impagándose un capital vencido de 47.580,86 euros, unos intereses remuneratorios de 5.213,48 euros, siendo el capital vencido anticipadamente de 79.002,33 euros. La liquidación no incluyó intereses moratorios de las cuotas vencidas.

Tras una profusa exposición jurídica tendente a fundamentar las pretensiones deducidas basadas en los arts. 1124 y 1129 del Código Civil, se pretendió se dictase sentencia contra el prestatario Don Estanislao, respecto al contrato de financiación convenido mediante escritura autorizada por el Notario Don Josep Maria Pages Vall, en fecha 9 de noviembre de 2005, bajo el número 3603 de su protocolo, con los siguientes pedimentos:

I.Con carácter principal:

1) Declare la resolución del mencionado contrato de financiación.

2) Condene al prestatario al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la parte actora por principal e intereses ordinarios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, que ascienden a la cantidad de 131.796,67 euros, así como a los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a la parte actora.

3) Condene al prestatario al pago de las costas procesales.

  1. Con carácter subsidiario, para el caso en que se desestimen las pretensiones del apartado I) anterior.

1) Condene al prestatario al cumplimiento del mencionado contrato de financiación, al pago de la cantidad que, por cuotas de principal , intereses ordinarios y moratorios del contrato haya vencido en el momento de certificar la deuda según lo indicado en el hecho tercero de la demanda, que asciende a la cantidad de 52.794,34 euros, así como a las cuotas por principal e intereses ordinarios que se devenguen hasta sentencia y, en su caso, hasta el íntegro pago del préstamo, así como de los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a la parte actora hasta sentencia, momento a partir del cual se devengarán los intereses del art. 576 de la LEC.

2) Condene al prestatario al pago de las costas procesales.

La parte demandada en la contestación de la demanda puso de relieve que el contrato celebrado fue un contrato de adhesión con condiciones preestablecidas y, si bien es cierto que el demandado verificó el impago de las cuotas en el período indicado en la demanda, ello no determina que la deuda sea exigible. Se indicó que el Sr. Estanislao, ante la inminencia del impago, se dirigió en el año 2013 a la sucursal de la entidad en Torredembarra, comunicó a su entonces responsable Doña Tomasa la imposibilidad de hacer frente al pago y pidió una refinanciación con minoración del importe de las cuotas, pero se le dijo que había de pagar sí o sí. Pese a que cuando empezó el impago en mayo de 2013 ya había entrado en vigor el Real Decreto Ley 6/2012, 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, incumplió la parte actora lo previsto en la citada norma respecto al Código de Buenas Prácticas. No informó de las opciones que establecía esta norma y delegó la gestión de cobro en otra sociedad llamada ANTICIPA. La Sra. Tomasa le dijo al demandado que intentara ingresar 500 euros mensuales y que en lo sucesivo ese sería el importe al que ascenderían las cuotas. Esta propuesta fue atendida por el demandado 4 o 5 meses, sin embargo se puso en contacto con el demandado la sociedad ANTICIPA que le dijo que dejase de pagar esos 500 euros y se le propuso la dación en pago que fue aceptada por el demandado. Sin embargo posteriormente se sustituyó sin explicación la dación en pago por una propuesta de gestionar la venta de la vivienda para saldar la deuda, operación que quedó parada por la inactividad de ANTICIPA. No existió oferta formal de reestructuración de la deuda, ni de dación en pago, pues el demandado no fue informado del Código de Buenas Prácticas. Incluso con posterioridad a la interposición de la demanda recibió en septiembre de 2018 una llamada el demandado de ANTICIPA en que se le volvió a proponer la venta de la casa. Los correos aportados adveran contactos con ANTICIPA en los años 2015, 2016 y 2017, siendo que el demandado remitía toda la documentación que le era requerida. Después de interpuesta la demanda se ha solicitado por escrito lo que se venía pidiendo verbalmente. Ha mediado incumplimiento por la entidad del Código de Buenas Prácticas que impide la prosperabilidad de la acción, siendo que el demandado no fue informado de las posibilidades establecidas en dicho Código, correspondiendo a BBVA la carga de probar que sí se facilitó dicha información. Se sostuvo también como motivo de oposición la impugnación de la liquidación practicada, pues se basa en cláusulas abusivas, en la medida en que el Banco habría cobrado gastos y comisiones que el demandado no estaba obligado a soportar. Respecto a las cláusulas cuya nulidad debe conllevar una rectificación del cuadro de amortización, se cita, dentro del pacto cuarto relativo a las comisiones, la comisión de apertura que determinó el desembolso indebido de la suma de 601,01 euros y el pacto quinto de atribución al prestatario de todos los gastos. Además del incumplimiento del Código de Buenas Prácticas, pretendiendo la entidad hacer negocio de la morosidad del demandado con la venta de su vivienda, no consta la realización de requerimiento extrajudicial de pago, siendo que no se hizo entrega del burofax aportado con la demanda....

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