STS, 27 de Octubre de 1995

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1995:7961
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 916.-Sentencia de 27 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria de dominio. Litispendencia. Error en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 396 y 1.252 del Código Civil. Arts. 3.º, 5.°, 7.°, 8.º, 10, 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. Arts. 1.692.4 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de mayo de 1975, 22 de Junio de 1987 y 7 de noviembre de 1992.

DOCTRINA: Los documentos básicos ya examinados por la Sala de instancia no son aptos para la casación, lo que se pretende es preterir la opinión o criterios del Juzgado pretendiendo la preeminencia del criterio propio, subjetivo y proclive a sus intereses particulares.

La litispendencia ha de acogerse cuando un proceso civil sea prejudicial respecto a otro de igual naturaleza, aunque las acciones ejercitadas sean diferentes, pues si no se diera la excepción se dividiría la continencia de la causa y podrían producirse Sentencias contradictorias, de imposible ejecución simultánea, es decir la excepción de litispendencia ha de ser apreciada cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito.

En la villa de Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de acción reivindicatoria del dominio; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres; cuyo recurso fue interpuesto por don Plácido , que actúa como Presidente de la DIRECCION000 , de Cáceres (Edificio DIRECCION001 ), representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistido del Letrado don Antonio Román García; siendo parte recurrida don Cesar , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Álvarez del Valle García y asistido del Letrado don Juan Manuel Ballesteros Allué.

Antecedentes de hecho

Primero

1. Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres fueron vistos los autos de acción reivindicatoria de dominio a instancia de don Plácido , actuando como Presidente y en representación de La Junta de DIRECCION000 ), y contra don Cesar y su esposa doña Filomena .

Por la representación de la parte adora se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho de pertinente aplicación, para terminar suplicando: "... dicte, en su día, Sentencia, conteniendo los siguientes pronunciamientos: A)Ordenando que se reponga el patio de luces objeto de esta acción al estado y uso que originariamente tenía, como elemento común de la propiedad horizontal. Condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, lo que implicará su inmediata devolución a sus legítimostitulares en concepto de dueños: la comunidad de propietarios, a la que represento. B) Que si los demandados hubieren procedido a efectuar la inscripción registral de la superficie del referido patio de luces como parte íntegramente de su local comercial, se ordene la rectificación de la misma por nulidad parcial de la inscripción registral en cuanto a ese extremo, en trámite ejecución de Sentencia. C) Que se ordene igualmente, la procedencia de indemnizar a mis representados, por los daños y perjuicios causados, en la cuantía que se determinará en trámite de ejecución de Sentencia. D) Que se condena a los demandados a soportar las costas del procedimiento".

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, comparecieron en autos don Cesar y doña Filomena , contestando y oponiéndose a la misma, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvieron por conveniente, para terminar suplicando "... dictar en su día Sentencia por la que, desestimando las pretensiones de la actora declare no haber lugar a la petición formulada, imponiéndole las costas del procedimiento".

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres dictó Sentencia de fecha 7 de diciembre de 1989 , cuyo fallo dice literalmente: "Fallo: Que apreciando la excepción de litispendencia, no entro a conocer del fondo de la cuestión debatida en autos promovida en virtud de demanda del Procurador Sr. Campillo Alvarez en nombre y representación del DIRECCION001 , en Ronda del DIRECCION002 , núm. NUM000 , de Cáceres; contra los demandados don Cesar y doña Filomena , representados por el Procurador Sr. Garrido Simón, a quienes absuelvo en esta instancia. Con expresa imposición de las costas causadas a la comunidad de propietarios actora".

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó Sentencia con fecha 15 de febrero de 1992 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 . de Cáceres representada por el Procurador Sr. Campillo Alvarez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cáceres núm. 1 en fecha 7 de diciembre de 1989 , en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta alzada".

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Plácido , que actúa como Presidente de la DIRECCION000 , de Cáceres, con amparo en los siguientes motivos: 1.º Se formula, al amparo de lo previsto en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.° Se formula al amparo de lo previsto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; fundamentado en la infracción de normas del Ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista el día 17 de octubre de 1995, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Presidente de la DIRECCION000 , de Cáceres, se interpuso demanda ejercitando acción reivindicatoria frente a don Cesar y su esposa doña Filomena , sobre un patio de luces, afirmando pertenecer a la comunidad como elemento común y haberse apropiado del mismo los demandados, incorporándolo a un local de su propiedad, por lo que suplicaba, en esencia, que se repusiese dicho patio de luces al estado y uso que originariamente tenía, como elemento común de la propiedad horizontal, lo que implicaría su inmediata devolución a sus legítimos dueños. Opusieron los demandados la excepción de litispendencia, en relación con el procedimiento seguido con el núm. 348/1989, acogió la excepción. Apeló la comunidad de propietarios y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres confirmó la Sentencia, estimando que se daba la triple identidad exigida por el art. 1.252 del Código Civil .

Establece la Audiencia que: a) Por la comunidad recurrente no fue combatida en la apelación la identidad de las personas, que incluso ocupaban la misma posición procesal en ambos procesos, b) También se daba la identidad de las cosas, aun cuando las obras denunciadas en el primer procedimiento afectasen a otros elemento además de al patio de luces; y c) Que la relación de hechos, delimitadores de"causa petendi", revelaba la relación de medio a fin entre ambos procedimientos, pues sien el primero se pretendía la demolición de unas obras, lo era en función de la propiedad comunitaria sobre el patio de luces y al desestimarse la demanda, había un pronunciamiento implícito sobre la propiedad de dicho patio, que se pretendía reivindicar en el segundo pleito, "de tal modo que de no estimarse la excepción se podrá llegar al contrasentido... de existir una declaración judicial otorgada la propiedad de un bien a un sujeto (la comunidad) y otra consintiendo unas obras realizadas sobre dicho bien en contra de la voluntad expresa de su titular", quien de prosperar la reivindicación (la del segundo procedimiento, que es el que nos ocupa) volvería, haciendo uso de sus facultades dominicales, a replantear la primitiva pretensión reparadora, ya examinada y resuelta, ocurriendo que la pretensión de ambas demandas, según sus suplicos, consiste en la reposición del patio de luces al estado y uso que originariamente tenía, como elemento común en la propiedad horizontal).

Segundo

La litispendencia ha de acogerse cuando un proceso civil sea prejudicial respecto a otro de igual naturaleza, aunque las acciones ejercitadas sean diferentes, pues sin no se diera la excepción se dividiría la continencia de la causa y podrían producirse Sentencias contradictorias, de imposible ejecución simultánea, cual dice la Sentencia de 17 de mayo de 1975, que es lo que trata de evitar la excepción, es decir, la excepción ha de ser apreciada cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito. La Sentencia de 22 de junio de 1987 señaló que para exclusión del segundo proceso por pendencia del anterior, se requiere "una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió -se va a resolver- y lo quede nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, lo que solamente se pone de manifiesto cuando los litigantes nuevamente, bajo el pretexto de variar los razonamientos, de ocultarlos o dividirlos para alegarlos en otra juicios, promueven otros pleitos". Y la de 7 de noviembre de 1992 insiste en que "el examen de los pedimentos es revelador de que si bien en su contexto puramente gramatical pudieran parecer distintos a los suplicados en el pleito inicial, en realidad son absolutamente complementarios, de tal modo que existe interdependencia entre unos y otros"... y "cuanto antecede lleva a considerar que entre uno y otro procedimiento concurre también la identidad objetiva, lo cual conduce, en definitiva, a apreciar una relación de medio a fin entre ellos y a estimar una sustancial semejanza entre las cuestiones debatidas en los mismos, de tal modo que de no aceptarse la existencia de litispendencia, cabría, como posible, dar lugar a Sentencias contradictorias".

Sólo a la luz de estas breves notas jurisprudenciales cabe examinar el recurso de la comunidad de propietarios.

Tercero

El primer motivo denuncia error en la apreciación de la prueba ( núm 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y cita como documento de apoyo la escritura de constitución de la propiedad horizontal, acompañada como documento núm. 2 de la demanda, de la que se deduce - afirma- que el patio de luces esta junto al hueco de la escalera del portal 1 y es copropiedad de todos los comuneros.

El motivo tiene que ser desestimado, al ser doctrina de esta Sala que no sirven de apoyo al ordinal que nos ocupa los documentos básicos de la demanda, ya examinados por los juzgadores de instancia, pues entonces lo que se pretende es una nueva valoración probatoria, tratando el recurrente de sustituir el criterio del juzgador por el suyo propio, lo cual podría impugnarse por otro motivo, citando la norma de hermenéutica que se considerase infringida: por otra parte, al haber razonado la resolución recurrida la concurrencia de las tres identidades necesarias para apreciar la excepción, esa cuestión fáctica era la que tenía que combatirse como cuestión de hecho sin pretender nuevamente entrar en el fondo del asunto haciendo supuesto de la cuestión y desviando la atención de la excepción, esa cuestión fáctica era la que tenían que combatirse como cuestión de hecho, sin pretender nuevamente entrar en el fondo del asunto haciendo supuesto de la cuestión y desviando la atención de la excepción entablada que, mientras subsista, impide entrar en el fondo del litigio.

Cuarto

El motivo segundo y último dice ampararse en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial, pero, curiosamente, no cita ningún precepto legal ni Sentencia alguna de esta Sala, dedicándose, ahora sí, pero por cauce inadecuado y sin cita documental, a combatir las tres identidades precisas. Parece que considera infringido el art. 1.252 del Código Civil y así, dice que no hay identidad de personas, pues que en el procedimiento 348/1988 se demandó a otros (que cita) y a don Cesar , pero, a la vista de lo razonado por la Audiencia y la jurisprudencia de esta Sala, queda clara la identidad de la cosa: el local, que en ambos procesos trata de recuperarse. Finalmente, se dice que la pretensión es distinta: acción reivindicatoria-acción declarativa relativa al uso y disfrute de elementos comunes: también la jurisprudencia reseñada (prejudicialidad, división de la continencia de la causa, imposible ejecución simultánea por fallos contradictorios, semejanza real, interdependencia, etc.) impide apreciar diversidad, ya que tanto la reclamación de la cosa como su uso se basan en una misma ratio: la pretendida cualidad de elementocomún.

Y tan cierto es lo que se lleva expuesto que sólo al final del motivo y para el caso de que "por economía procesal se entrase a conocer del fondo del asunto" se citan como infringidos los arts. 396 del Código Civil y 3.°, 5.°, 7.°, 8.°, 9.°, 10, 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuyo análisis no procede al pervivir la excepción.

Quinto

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), las costas han de imponerse a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Ramiro Reynols de Miguel, en representación procesal de la DIRECCION000 , de Cáceres, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, en 15 de febrero de 1992 . Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Eduardo Fernández Cid de Temes.

- Luis Martínez Calcerrada Gómez. - Antonio Gullón Ballesteros. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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