SAP A Coruña 355/2021, 16 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2021
Número de resolución355/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00355/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15030 42 1 2018 0019609

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000467 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001171 /2018

Recurrente: Jose Augusto

Procurador: FERNANDO IGLESIAS FERREIRO

Abogado: MARIA MERCEDES DE LA PUENTE FORMOSO

Recurrido: EOS SPAIN, S.L. UNIPERSONAL

Procurador: CAROLINA MORENO VAZQUEZ

Abogado: MARIA RAQUEL PEREZ RODRIGUEZ

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 355/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 467/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1171/2018, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Jose Augusto, representado por el Procurador Sr. IGLESIAS FERREIRO; como APELADO:EOS SPAIN S.L. UNIPERSONAL, representado por la Procuradora Sra. MORENO VAZQUEZ. -Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 3 de junio de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por EOS SPAIN S.L contra D. Jose Augusto, debo condenar a éste a abonar a la actora la cantidad de 27.394,73 euros, en concepto de capital e intereses ordinarios, menos los pagos que fueron imputados al cobro de intereses de demora, que se habrán de imputar a la anterior cantidad por la que se condena en concepto de capital más intereses ordinarios.

En cuanto a intereses y costas, se está a lo dispuesto en el último fundamento de derecho."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Jose Augusto que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de noviembre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la demanda, en la que se reclama el pago de las cantidades adeudadas por el ahora apelante como consecuencia de un contrato de préstamo personal en el que éste era f‌iador, alega la excepción de litispendencia, solicitando paralizar el curso del procedimiento, ante la existencia de otro proceso, en el que el recurrente pretende que se declare la nulidad de dicho contrato.

El sentido negativo de la situación de litispendencia, que contemplan como cuestión procesal impeditiva de la prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, los arts. 416.1-2ª y 421, en relación con los arts. 410 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determina la imposibilidad de tramitar coetáneamente varios procesos con igual contenido, y tiene su fundamento en la necesidad de evitar que se dicten sentencias contradictorias sobre una misma controversia judicial, lo cual lesionaría los principios de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) y buena fe procesal ( art. 247 LEC), por el abuso del derecho a la jurisdicción que supone el planteamiento de pretensiones idénticas ante diferentes órganos judiciales. Considerada la litispendencia como una institución preventiva y de tutela anticipada de la cosa juzgada, de manera que el cese de la litispendencia puede dar lugar al inicio de los efectos de la cosa juzgada, la apreciación de aquella excepción requiere las mismas identidades que ésta, subjetiva, objetiva y causal, de manera que entre ambos procesos exista perfecta coincidencia en cuanto a los sujetos, a las cosas del litigio y a la causa de pedir ( art. 222 LEC), dándose en def‌initiva una semejanza real o esencial en la f‌inalidad perseguida con uno y otro litigio de tal naturaleza que sea susceptible de producir contradicción entre las resoluciones que les pongan término ( SS TS 22 junio 1987, 18 julio 1988, 8 marzo 1991, 7 noviembre 1992, 27 diciembre 1993, 8 julio 1994, 16 enero 1997, 23 julio 1998, 9 marzo 2000, 12 noviembre 2001, 1 junio 2005, 11 junio 2007, 25 septiembre 2009, 11 marzo 2011 y 13 marzo 2012), situación que surge siempre que la decisión del pleito pendiente anterior interf‌iere, vincula o determina la del segundo pleito, en base a una relación de medio a f‌in y de interdependencia o complementariedad entre ambos, por lo que, si no se estimara la excepción, se dividiría la continencia de la causa y podrían producirse sentencias contradictorias de imposible ejecución simultánea ( SS TS 25 noviembre 1993, 27 octubre 1995, 23 marzo 1996, 22 junio 1998, 17 febrero 2000, 28 febrero 2002, 25 julio 2003, 31 mayo 2005, 11 junio 2007 y 13 marzo 2012), teniendo en cuenta los hechos jurídicamente relevantes en los que se fundamenta la petición y su calif‌icación legal, de manera que la excepción resulta inef‌icaz cuando son diversas las cosas litigiosas o distintos los fundamentos de la pretensión, entendiéndose por tales los hechos y su calif‌icación jurídica, aunque las acciones ejercitadas sean diferentes ( SS 22 junio 1987, 13 febrero 1993 y 19 mayo 1998). Por ello, también se ha dicho que la litispendencia ha de acogerse siempre que un proceso civil

sea prejudicial respecto de otro de igual naturaleza, lo que exige la pendencia de dos auténticos procesos, con demandas que resulten admitidas, de modo que la sentencia dictada en el primer procedimiento produzca los efectos de la cosa juzgada en el otro ( SS TS 8 marzo 1991, 25 noviembre 1993, 27 octubre 1995 y 13 marzo 2012). De acuerdo con esta doctrina, tanto la litispendencia como la cosa juzgada son instituciones pensadas para evitar que se sustancien dos juicios declarativos "sobre idéntico objeto" ( art. 421.1 LEC), razón por la que solo cabe proponer la litispendencia cuando en juicio de igual naturaleza está otro Tribunal conociendo de la misma cuestión y en los propios términos que la planteada en el pleito en que aquella se deduce, de manera que la sentencia dictada en uno produzca la excepción de cosa juzgada en el otro, imponiendo en todo caso la efectividad de la excepción que exista un pleito efectivamente pendiente anterior a aquél en el cual sea invocada.

Por lo expuesto, no cabe fundamentar la excepción de litispendencia, y la pretensión de paralizar el curso del actual procedimiento, que persigue el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de préstamo por el f‌iador demandado, en el hecho de que, con posterioridad al momento de dictarse la sentencia de primera instancia apelada, el demandado recurrente haya promovido otro proceso, en el cual pretende que se declare la nulidad de dicho contrato, y cuyo estado actual además se desconoce, de manera que, cuando se presentó la demanda que dio inicio al presente procedimiento, no estaba pendiente ningún otro pleito anterior cuya resolución pudiera producir los efectos de la cosa juzgada en este en el que la excepción se plantea. Por consiguiente, el motivo de apelación merece ser rechazado de plano.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que estima parcialmente la demanda, en la que la entidad actora ejercita una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, dirigida a obtener el pago del saldo deudor resultante del contrato de préstamo personal celebrado, mediante póliza intervenida notarialmente, el 4 de noviembre de 2009, entre la entidad bancaria que cedió el crédito a la demandante, como prestamista, y el demandado, en calidad de f‌iador solidario, por importe de 17.050 euros, solicitando el abono de la suma de 27.394,73...

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