STS 437/2005, 31 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución437/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid -Sección primera- , en fecha 6 de noviembre de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre litispendencia (reclamación de Aseguradora de indemnizaciones satisfechas por hundimiento de nave asegurada), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid número siete, cuyo recurso fue interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Federico-José Olivares de Santiago, en el que son recurridos la entidad LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora doña María-Isabel Campillo García, AEGON UNION ASEGURADORA S.A., a la que representó la Procuradora doña Adela Cano Lantero y doña María Purificación , representada por la Procuradora doña Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia siete de Valladolid tramitó el juicio de menor cuantía número 616/1997, que promovió la demanda de ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que previa su legal tramitación, dicte, en su día, sentencia por la que se condene solidariamente a "URDICO S.L.", DON Ignacio , DOÑA María Purificación y la Compañía de Seguros AEGON, LA ESTRELLA Y PREVISIÓN ESPAÑOLA a satisfacer a mi representada, la entidad ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTAS MIL CIENTO NUEVE PESETAS (22.600.109 PESETAS) más los intereses legales de ésta suma desde la fecha de presentación de ésta demanda, y con expresa imposición de las costas a los mismos demandados".

SEGUNDO

La demandada entidad LA ESTRELLA S.A. de Seguros y Reaseguros se personó en el juicio y contestó a la demanda a la que se opuso, suplicando: "En su día y previos los trámites legales oportunos dicte Sentencia por la que, con desestimación de las pretensiones de la actora, absuelva de las mismas a mi representada, con expresa imposición de costas a la demandada".

TERCERO

La demandada AEGON UNIÓN ASEGURADORA S.A. llevó a cabo personamiento procesal y contestación opositora a la demanda para suplicar: "En su día, previos los demás trámites legales correspondientes, dicte SENTENCIA acordando desestimar la demanda frente a mi representada con expresa imposición de costas a la actora".

CUARTO

La Compañía de Seguros LA PREVISIÓN ESPAÑOLA, como parte demandada se personó en el pleito y presentó escrito en el que suplicó: "Admita este escrito, me tenga por personado y parte en la representación que ostento, me tenga por ALLANADO PARCIALMENTE a la DEMANDA en la cuota de responsabilidad que a mi representada le corresponda, y siempre hasta el límite del resto de la cobertura de la póliza no satisfecho que asciende a la cantidad de 7.418.823 Pts., desestimándose, en consecuencia, la demanda por lo que a mi mandante se refiere, en lo que exceda de dicha cantidad; y todo ello sin hacer expresa condena en costas".

QUINTO

El codemandado don Ignacio efectuó personamiento procesal y presentó contestación por la que se opuso a la demanda para suplicar: "Se dicte sentencia por la que acogiéndose la excepción planteada se desestime íntegramente la demanda, y para el supuesto de entrar en el fondo del asunto se resuelva igualmente con la desestimación íntegra de la demanda, con imposición en todo caso de las costas del procedimiento a la parte demandante".

SEXTO

La también codemandada doña María Purificación se personó en el litigio y contestó a la demanda para oponerse a la misma, viniendo a suplicar: "Que previos los trámites pertinentes, dictar sentencia por la que, estimando las excepciones propuestas de litispendencia y falta de litisconsorcio pasivo necesario, por ese orden, declare no haber lugar a entrar en el fondo del asunto con desestimación de la demanda y, en todo caso, dicte sentencia desestimatoria de la demanda respecto a mi representada absolviendo de la misma de las pretensiones formuladas respecto a ella, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

La codemandada URDICO fue declarada rebelde procesal por providencia de 5 de febrero de 1998.

SEPTIMO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Valladolid dictó Auto del 5 de marzo de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de LITISPENDENCIA debo acordar y acuerdo el sobreseimiento del proceso, sin expresa condena en costas".

OCTAVO

La referida resolución fue recurrida por la demandante ZURICH Compañía de Seguros S.A. y por el demandado don Ignacio , que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Valladolid, habiendo su Sección Primera tramitado el rollo de alzada número 184/ 1998 y dictado Auto con fecha seis de noviembre de 1998, con la siguiente parte dispositiva literal: "Se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra el auto dictado por el Ilmo. Magistrado Juez de Primera Instancia Número Siete de Valladolid en fecha 5.3.1.998, sobreseyendo por litispendencia el juicio de menor cuantía nº 616/97, confirmándose dicha resolución e imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada".

NOVENO

El Procurador de los Tribunales don Federico-José Olivares de Santiago, en nombre y representación de Zurich S.A., formalizó recurso de casación contra el auto dictado en apelación, en base a un solo motivo aportado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar interpretación errónea del artículo 533-5º de dicha Ley y 1252 del Código Civil.

DECIMO

Los recurridos presentaron escritos de impugnación del recurso independientes y separados.

DECIMO PRIMERO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintitrés de mayo de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la comparecencia intermedia del pleito, que autoriza el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Magistrado-Juez que la presidió dispuso la suspensión del acto al objeto de emitir pronunciamiento sobre las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y litispendencia planteada de adverso, habiendo acogido la última al estimar que se daban los elementos de juicio suficientes y tratarse de defecto insubsanable.

Por el cauce cuarto del artículo 1692 se plantea en el motivo errónea interpretación del artículo 533-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 1252 del Código Civil, lo que pone de manifiesto deficiente técnica casacional y no acatamiento a la Ley, pues, aparte de mezclarse preceptos heterogéneos, la excepción impugnada de litispendencia exige el tratamiento casacional de respetar el cauce procesal adecuado y no es otro que el número tercero del artículo 1692 y no el cuarto (Sentencias de 30-10-1993, 16-1-1997, 9-2 y 19-5-1998 y 2-11-1999).

El Tribunal de Apelación estimó la concurrencia de litispendencia toda vez que con anterioridad a este pleito se había promovido el juicio de menor cuantía número 620/1994 en el Juzgado número 7 de Valladolid y en el que aparecen como demandantes Restauración Colectiva S.A. y Sermal S.L. y como demandados don Jose Ramón , Pronaves Sociedad Civil, Urdico S.L., don Ignacio y doña María Purificación .

Argumenta la recurrente que no se da identidad entre los litigantes de dicho pleito anterior y el presente, ya que tanto la propietaria de la nave Grupo Sermol S.A. como Restauración Colectiva S.A. (arrendataria) , partes en aquel primer litigio, se excluyeron en el actual, así como los que fueron demandados don Jose Ramón y Pronaves S.C..

La litispendencia para operar precisa la concurrencia de la triple identidad subjetiva, objetiva y causal, pero esto no es férreo y absolutamente blindado, ya que para apreciar identidad subjetiva no se necesita que esta sea calcada y total si tiene lugar una interdependencia entre los dos procesos que puede dar lugar a resoluciones contradictorias y esto es lo que trata de evitar la excepción, conforme declara la sentencia de 25 de julio de 2003, con apoyo de la jurisprudencia pronunciada en la cuestión y así dice que esta Sala viene ampliando la litispendencia para los casos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro posterior (Sentencias de 16-1-1997 y 22-6-1998), procediendo la excepción en los casos en los que un juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, presentándose los respectivos "suplicos" como interdependientes (Sentencias de 9-2 y 14-11-1998, 9-4-2000, 17-2-2000 y 28-2-2002, así como las anteriores de 27-10-1995 y 23-3-1996).

De este modo concurre litispendencia cuando la resolución que puede recaer en el proceso anterior es preclusiva respecto al posterior (Sentencias de 14-11-1998, 9-3-2000, 12-11-2001 y 22-5-2003), que es lo que ocurre en el caso que nos ocupa al hacerse preciso determinar quienes eran los responsables de la ruina de la nave y estaban obligados a su reparación económica a efectos de que Zurich S.A. pudiera repetir con éxito contra ellos, pues el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro es bien claro al autorizar a las compañías aseguradoras a reclamar lo que hubieran pagado por razón del siniestro, pero sólo frente a las personas responsables del mismo. Se trata de un presupuesto básico para poder entablar acciones como titulares de un interés directo, surgido de la subrogación operada. La Sentencia de 4-3-2002 declara que la litispendencia procede siempre que la acción que se ejercitó en el pleito anterior constituye base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial.

No se aprecia cambio sustantivo transcendental en cuanto a la actuación de Zurich S.A. ya que su legitimación causal y procesal viene determinada en forma legal al ejercitar la acción subrogatoria que autoriza el artículo 43 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, adoptando posición semejante a la de causahabiente (artículo 1252 del Código Civil).

Ha de añadirse que las reclamaciones que se peticionaron en los dos litigios tienen la misma causa de pedir y es la correspondiente al siniestro de la nave industrial por defectos constructivos, dándose coincidencia en el objeto y hasta identidad de alegaciones, así como se presenta situación contradictoria ya que la demandada doña María Purificación que fue absuelta en el primer juicio, y actualmente figura demandada por su intervención profesional en la edificación, de prosperar la demanda de Zurich S.A. tendría que pechar con su reclamación sin haber sido declarada responsable del daño y esto es lo que ha sucedido, pues la sentencia de casación, que luego se referirá, puso fin definitivamente al primer pleito (Nº 620/1994) y confirmó la absolución de la referida demandada.

Teniendo en cuenta lo que se deja expuesto aquí concurre identidad subjetiva y también identidad de la causa de pedir, pues para apreciar esta ha de atenderse a la identidad de las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de la exigibilidad que sirve de fundamento y apoyo a las acciones ejercitadas en ambos pleitos. Lo mismo ocurre con la identidad objetiva, pues a mayores razones tiene lugar cuando los fallos de los pleitos que se comparan pueden resultar contradictorios o atacan frontalmente a la necesaria armonía jurídico-procesal, lo que pone bien de manifiesto (Sentencias de 7-11-1992, 25-11-1993, 3-3-1996 y 14-11-1998) cuando los litigantes, bajo el pretexto de variar los razonamientos o dividirlos, promovieron otros juicios nuevos y los pedimentos son complementarios de otros con carácter prejudicial.

Como dice la sentencia que queda citada de 25 de julio de 2003, nada obsta que en este momento procesal ya haya recaído resolución judicial firme del primer pleito, dadas las circunstancias concurrentes y que quedan estudiadas. Sucede que el juicio precedente número 620/1994 ha sido resuelto definitivamente en casación y esta Sala ha dictado sentencia en fecha 10 de diciembre de 2001 en la que, estimando en parte la demanda de Restauración Colectiva S.A. y del Grupo Sermol S.L., condenó a Urdico S.L. y a don Ignacio a satisfacer solidariamente a los actores en la cantidad de 44.185.449 pesetas, con plena absolución de doña María Purificación , instaurando efectiva cosa juzgada.

Las razones expuestas determinan que procede decretar la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por la entidad Zurich S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid en fecha seis de noviembre de 1.998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha parte recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase certificación de esta resolución a la citada Audiencia, devolviéndose los autos y rollo a su procedencia e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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