SAP Madrid 382/2012, 13 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución382/2012
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Fecha13 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00382/2012

Fecha: 13 DE JULIO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 914/2011

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelantes-Demandados: D. Leonardo, Dª Herminia

PROCURADOR: D. IGNACIO BATLLO RIPOLL

Apelante-Codemandado: SANTA LUCIA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

PROCURADORA: Dª INMACULADA IBÁÑEZ DE LA CADINIERE FERNÁNDEZ

Apelado-Demandante: GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: D. MIGUEL ÁNGEL BAENA JÍMENEZ

Autos: 306/11 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 97 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a trece de julio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 306/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 97 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 914/2011, en los que aparece como parte apelante: D. Leonardo y Dª Herminia, representados por el Procurador D. IGNACIO BATLLO RIPOLL, así como SANTA LUCIA, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª INMACULADA IBÁÑEZ DE LA CADINIERE FERNÁNDEZ, y como apelada: GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 306/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 97 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid. SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Sagrario Arroyo García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 97 de Madrid se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2011, siendo su FALLO del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Generali España de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, contra D. Leonardo y Dª Herminia, representados por el Procurador D. Ignacio Batlló Ripoll y contra Santa Lucía Seguros, representada por la Procuradora Dª Inmaculada Ibáñez De La Cadiniere, debo de condenar y condeno a las citadas demandadas a pagar solidariamente a la actora la cantidad de siete mil doscientos noventa y ocho euros con setenta y cinco céntimos (7.298,75 euros), más intereses legales y costas causadas en esta instancia".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se prepararon e interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de los demandados, el Procurador Sr. D. IGNACIO BATLLO RIPOLL y la Procuradora Dª INMACULADA IBÁÑEZ DE LA CADINIERE FERNÁNDEZ respectivamente, dándosele traslado de los mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de julio del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que se comparten por la Sala y se tienen por reproducidos:

PRIMERO

La indemnización económica por las consecuencias perjudiciales de los daños por agua ocurridos el 14 de marzo de 2009 en el techo del local asegurado, con hundimiento, rotura y afectación del aislamiento acústico, que fueron enjuiciados en la sentencia recurrida en apelación, es el objeto del presente litigio y de la actual apelación, cuyo origen está en el ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 de la LCS, de la Aseguradora que pagó la indemnización de los daños causados al titular del local siniestrado, por la rotura de una tubería de desagüe privativa de la vivienda ubicada en el piso NUM000 de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, habiendo cedido el forjado del NUM002 piso a causa de dicha rotura.

SEGUNDO

Los apelantes proponen una nueva sentencia cambiando la valoración de la prueba verificada en la primera instancia, achacando error valorativo en las pruebas practicadas y discrepando abiertamente de las consideraciones de la sentencia nº 67 de 22 de junio de 2.011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 306/2.011, instando su completa revocación y la desestimación de la demanda. La parte apelada se ha opuesto a los motivos de ambos recursos de apelación de los codemandados y con sus alegaciones ha reforzado los fundamentos jurídicos de la aludida sentencia.

TERCERO

En los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida se justificó la estimación de la demanda en función de las pruebas; documental, testifical y pericial practicada, que acreditó en su examen conjunto, las premisas fácticas de la pretensión rectora de autos, de la acción subrogatoria del artículo 43 de la LCS, ejercitada por la Aseguradora que pagó la indemnización de los daños causados al titular del local siniestrado, por la rotura de una tubería privativa de la vivienda ubicada en el piso NUM000 de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid. La valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos judiciales de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia apelada, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. Y, como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de julio de 1.994 ; "la facultad subrogatoria que el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro concede a la entidad aseguradora que pagó la indemnización se refiere exclusivamente, como no podía ser de otra manera, a «los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo», no pudiendo, en definitiva, disfrutar de una mayor protección jurídica que la que correspondiese a su asegurado ( STS de 20 de mayo de 2005 ); la acción de repetición del artículo 43, requiere que concurran los elementos constitutivos de la acción de responsabilidad extracontractual - SSTS de 28 de junio de 2006 y 31 de mayo de 2005 -) de la actora para ejercitar la facultad de repetición que le confiere el artículo 43 de la LCS . En el caso que nos ocupa, el propietario del piso asegurado por la entidad demandada recibió todo el importe de la indemnización de su aseguradora, dado que, el perjudicado puede exigir a ella la total indemnización de su perjuicio (siempre dentro de los límites de lo contratado), sin perjuicio de la acción de repetición que, en base a ello, ostentará la aseguradora que, diligentemente, se haga cargo del siniestro ( STS 18-12-1986 EDJ1986/8419), según la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, de 3-11-2008, nº 604/2008, rec. 227/2007 .

CUARTO

Es doctrina de esta Sección en esta clase de asuntos, así por ejemplo, en su sentencia de 19-11-2010, nº 562/2010, rec. 813/20, sec. 25 ª, que adaptamos al presente caso, del modo siguiente: Constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho según se expresa, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1989 . En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión...

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