STS 690/2006, 28 de Junio de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:3812
Número de Recurso4796/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución690/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 1 de octubre de 1999 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de El Vendrell. Son parte recurrida en el presente recurso "PREVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero, DON Luis Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández, el AYUNTAMIENTO DE EL VENDRELL, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price y la entidad "AXA AURORA IBERICA, S.A.", representada por la Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de El Vendrell, conoció el juicio de menor cuantía nº 353/93 , seguido a instancia de "Caja de Previsión y Socorro, S.A.", contra el Ayuntamiento de El Vendrell D. Luis Antonio, la compañía "L'Abeille, Compañía Anónima de Seguros", y la entidad "Previsión Española, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros".

Por la representación procesal de "Caja de Previsión y Socorro, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia condenando conjunta y solidariamente a los demandados a que satisfagan a mi principal en concepto de indemnización por vía de reintegro la cantidad de 8.445.366.- Pts. más intereses legales y costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, el Ayuntamiento de El Vendrell, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia desestimando totalmente la demanda respecto de todos los demandados, subsidiariamente de estimar probado lo imposible condene a Juan Cascante S.A. y su aseguradora Abeille Previsora a pagar 4.205.860.pts. sin costas por la responsabilidad derivada del mal mantenimiento de sus instalaciones origen de fugas de gas antes del hecho, y cuando este y después, siendo ajenos los demás demandados". Igualmente, por la representación de D. Luis Antonio se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, absuelva de la misma a mi representado con expresa imposición de costas a la actora por su evidenciada temeridad.". Por la representación procesal de "L'Abeille, Compañía Anónima de Seguros", se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia, desestimando la demanda, en todas sus partes, en cuanto a mi representada se refiere, absolviéndola de ella con imposición de costas.". Asimismo, por la representación procesal de "Previsión Española, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, se contestó la demanda, en cuyo escrito terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se desestimen totalmente las pretensiones de la actora en lo que hace referencia a la acción y reclamación que ejercita contra mi principal y con imposición de las costas causadas a la citada parte demandante, dada su manifiesta temeridad".

Con fecha 4 de junio de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Escudé Nolla, en nombre y representación de "Caja de Previsión y Socorro, S.A.", debo absolver y absuelvo a los demandados Ayuntamiento de El Vendrell, D. Luis Antonio, "Abeille Previsora Riesgos Diversos, S.A. de Seguros y Reaseguros Generales" y "Previsión Española, S.A. de seguros y Reaseguros", de las pretensiones frente a ellos ejercitadas en dicha demanda.- Todo ello con condena en costas a la actora, quien deberá abonar las causadas en la presente instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Caja de Previsión y Socorro, S.A. contra la sentencia dictada en 4 de junio de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Vendrell cuya resolución confirmamos íntegramente, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de "Aegón Unión Aseguradora, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Por error de derecho en la apreciación de la prueba al amparo del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por conculcarse lo dispuesto por el art. 1253 en relación con el artículo 1249, ambos del Código Civil ". Segundo: "Al amparo del nº 4 del artículo 1692 , por infracción de normas del ordenamiento jurídico y concretamente del art. 1902 en relación con el artículo 1903 y de la doctrina que lo desarrolla por haberse absuelto a los demandados". Tercero: " Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del art. 1214 del Código Civil y la jurisprudencia reiterada y uniforme que establece el nacimiento de la responsabilidad por riesgo y la inversión de la carga de la prueba". Cuarto: "Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones en debate que recae sobre la cuasiobjetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual derivada del art. 1902 ". Quinto: "Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la jurisprudencia aplicable que se cita". Sexto: "Al amparo del nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de preceptos constitucionales, y más concretamente del art. 24.1 y del art. 120.3 ambos de la Constitución Española, en relación con el art. 11-3 de la L.O.P.J. y artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 16 de mayo de 2002 , se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día catorce de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica procesal y de preminencia decisoria será procedente estudiar en primer lugar el sexto y último motivo del actual recurso de casación, el mismo lo basa la parte recurrente en el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se han infringido los artículos 24-1 y 120-3 de la Constitución Española, en relación al artículo 11-3 de dicha Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, la tesis casacional que proclama este motivo radica en afirmar que la sentencia recurrida carece de motivación suficiente para centrar una "ratio decidendi" lógica, y todo ello porque la misma carece de claridad y precisión, y que con todo ello se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva.

Pues bien, dicha alegación incide en el más profundo voluntarismo, ya que un examen de la sentencia recurrida se ve perfectamente que ha destacado unos hechos extraídos a través de una acción hermenéutica lógica y racional, los cuales han sido subsumidos en la aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , dando lugar a un fallo consecuente con lo anterior.

Y, se vuelve a repetir, que traer a colación frases de la sentencia sacadas del contexto general, no es más que un simple ejercicio de voluntarismo totalmente deleznable desde un punto de vista, no sólo casacional, sino también de la alegación jurídica.

SEGUNDO

Antes de entrar en el estudio del resto de los motivos del presente recurso de casación es necesario describir el núcleo básico del proceso del que dicho recurso trae causa.

El mismo está determinado por el ejercicio de la acción de repetición que tiene su fundamento legal en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , ya que la parte actora y ahora recurrente en casación -la firma "Aegón Unión Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros"-, abonó a Victoria como propietaria de la perfumería "Dona" una determinada cantidad y en razón al incendio provocado por una fuerte explosión, y porque, según opinión de dicha parte actora, la causa de la misma se debió a un escape de gas derivado de unas obras que realizaban en las proximidades, y realizadas por Luis Antonio, asegurado en la entidad "L'Abeille Compañía Anónima de Seguros" por cuenta del Ayuntamiento de El Vendrell, asegurado por la entidad "Caja de Pensión y Socorro" -todos ellos demandados y recurridos en casación- siendo la base de tal pretensión resarcitoria la actuación negligente de los agentes y la responsabilidad de sus aseguradoras, que tienen su base en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil .

Pues bien, el primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se han infringido el artículo 1253 en relación al artículo 1249 ambos del Código Civil .

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, la tesis casacional que sustenta este motivo es el basado en el dato de que en la sentencia recurrida no se han seguido las reglas de la utilización correcta de la presunción como fundamentación de la actuación hermenéutica efectuada en la misma.

Esta tesis no puede ser tenida en cuenta por esta Sala, y en razón a doctrina jurisprudencial emanada de numerosas sentencias de la misma, que determina que por la naturaleza especial de la presunción como medio de prueba -es una deducción personal del Juez- es excepcional que pueda impugnarse en casación, y solamente se dará esa situación excepcional cuando falte notoriamente el enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, que según las reglas del criterio humano no son otras que las del raciocinio lógico - sentencias de 24 de octubre de 1989, 2 de junio de 1994 y 28 de junio de 1986 , entre otras muchas más-. Y en el presente caso, como conclusión es preciso destacar que en la sentencia recurrida no se haya roto la lógica entre el dato inicial -no se sabe o no se ha podido demostrar la causa y origen del siniestro- y la deducción final -exención de responsabilidad-.

TERCERO

Por razones de similitud de fondo será preciso estudiar conjuntamente los motivos segundo y cuarto del actual recurso de casación, ambos los fundamenta la parte recurrente en el artículo 1962-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han infringido los artículos 1902 y 1903 del Código Civil -primer motivo-, así como el artículo 1902 del Código Civil en el aspecto que regula la responsabilidad extracontractual en base a la teoría del riesgo -segundo motivo-.

Estos motivos de consuno estudiados deben ser desestimados.

En efecto, en el presente caso no se puede hablar de una responsabilidad por culpa o negligencia por la simple razón que del "factum" de la sentencia recurrida, que como se ha dicho con anterioridad, no se puede extraer la causa de la explosión, y en la misma, después de hacer una minuciosa descripción de las distintas posibilidades de la causa de los daños, se llega a la conclusión "que no queda acreditado que las obras de reparación de las tuberías del agua y realizadas en el mes de septiembre, fueron la causa del accidente -habida cuenta además del tiempo transcurrido- ni tampoco resulta probado que fuera el gas procedente de la conducción que apareció rota el 23 de noviembre la que ocasionara la explosión, entre otros extremos, por que no se sabe cuando ocurrió".

Con ello se puede afirmar que falta un requisito esencial de exigencia de responsabilidad extracontractual como es el de una acción u omisión negligente, y por ende para que exista base para esgrimir con éxito la acción de repetición del artículo 43 de la Ley de Contratos de Seguro .

Por último hay que decir en relación a la tesis de la responsabilidad por riesgo que, desde el instante mismo en que aquí no se puede hablar de una actividad extrínsecamente peligrosa ni de un riesgo considerablemente anormal en relación a los estándares medios, no se puede fundamentar la existencia de una actividad peligrosa, ni de una que implique un riesgo considerablemente anormal en relación a los estándares medios. Y ello por la simple razón de que no se sabe de la existencia de una actividad culposa.

CUARTO

El tercer motivo también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en razón a que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 1214 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

Este motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que sus antecesores.

Y para sustentar tal aserto, hay que destacar que es doctrina reiterada de esta Sala la de que el artículo 1214 del Código Civil , por su carácter genérico relativo al "onus probandi" y no contener regla valorativa alguna de prueba, no es apto para amparar un recurso de casación, salvo en aquellos supuestos en el que el Tribunal "a quo" hubiese cambiado en su fallo el principio de distribución de carga de la prueba -por todas las sentencias de 20 de febrero de 1980, 8 de octubre de 1996 y 22 de febrero de 1997 -.

Y en el presente caso la parte recurrente afirma para sustentar su tesis casacional que eran los demandados los que tenían que haber probado que su conducta fue diligente y cuidadosa para evitar el daño, o que el suceso se debió a caso fortuito o fuerza mayor, pretensión que preconiza el principio de la inversión de la carga de la prueba, principio en momento alguno aplicable al caso controvertido, pues como ya se ha dicho aquí no se da situación alguna de responsabilidad por riesgo ni hay otros eventos que determinen la objetivación de la responsabilidad.

QUINTO

El quinto motivo y último, de estudio, lo basa la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido la jurisprudencia que establece y regula la doctrina de la solidaridad impropia.

Este motivo también tiene que ser desestimado.

Para que surja la figura de la responsabilidad solidaridad impropia en la reparación indemnizatoria de los daños procedentes de la culpa extracontractual, es preciso que no se pueda individualizar la responsabilidad de cada uno de los causantes del evento del daño.

Pues bien en el presente caso no se puede dar lugar a aplicar tal técnica de la solidaridad impropia, por la simple razón que, como ya se ha dicho con anterioridad, no se ha sabido cuál ha sido la causa u origen de la explosión causante de los daños ya indemnizados, y al no saberse tema tan esencial es imposible decir quienes y cuantos han sido los autores mediatos o inmediatos de la misma. Y no habiendo sujetos responsables no puede surgir responsabilidad ni solidaria ni individual.

SEXTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por los que las mismas, en el presente caos se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Aegón Unión Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros" frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 1 de octubre de 1999 .

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas procesales de este recurso.

  3. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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