STS, 14 de Febrero de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:1028
Número de Recurso2399/1994
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2399/94, interpuesto por don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Lázaro , doña Antonieta y doña María Milagros , contra la sentencia, de fecha 17 de febrero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4795/91, en el que se impugnaban acuerdos del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y del Colegio Oficial de Farmacéuticos de A Coruña, sobre otorgamiento de autorización para apertura de oficina de farmacia en la parroquia de Sofán, lugar de O Bolón, del municipio de Carballo. Han sido partes recurridas el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, y don Jose Pablo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Noya Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 4795/91 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia, con fecha 17 de febrero de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por D. Lázaro y demás citados en el encabezamiento, contra Acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de doce y trece de marzo de mil novecientos noventa y dos, desestimatorio del recurso de alzada [interpuesto] contra Acuerdo del Colegio del ramo en A Coruña de veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y uno, otorgando a D. Jose Pablo , autorización para la apertura de una oficina de farmacia en la parroquia de Sofán, lugar de O Bolón, del municipio de Carballo; sin hacer pronunciamientos respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Lázaro y otros, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 15 de abril de 1994, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que declare haber lugar al recurso y revoque la de instancia, y, en consecuencia, declare que el acuerdo adoptado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 12 y 13 de marzo de 1992, desestimatorio de la alzada interpuesta contra el del Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Coruña, de 21 de marzo de 1991, por el que se autorizó a don Jose Pablo abrir una farmacia en el lugar de Bolón, parroquia de Sofán (sic), es nulo por no ser conforme a Derecho.

CUARTO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España formalizó, con fecha 20 de marzo de 1996, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por con Lázaro , doñaAntonieta y doña María Milagros , contra sentencia de la Sala de la Jurisdicción de Galicia, confirmando ésta y condenando en costas a los recurrentes.

Asimismo, la representación procesal de don Jose Pablo , formuló, con fecha 21 de marzo de 1996, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, dictada en el recurso núm. 4.795/91.

QUINTO

Por providencia de 17 de diciembre de 1999, se señaló para votación y fallo el 8 de febrero de 2000, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), se formula uno de los motivos de casación, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que se concreta en la vulneración del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril, y de las sentencias de este Tribunal que se citan en el escrito de formalización del recurso.

En síntesis, se argumenta, de un lado, que la sentencia de instancia viene a afirmar que, para el artículo 3.1.b) del citado Real Decreto, el término "parroquia" y el término núcleo de población son absolutamente identificables, lo que supone contradecir el criterio establecido en sentencias de esta Sala de 19 de enero de 1985, 15 de julio y 2 de noviembre de 1993. Y, de otro, que también es contrario a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencia de 6 de octubre de 1993, la afirmación de que más de cuatro kilómetros es un elemento a considerar para la delimitación del núcleo, "con la facilidad de los medios de transportes [existentes]", y cuando para este Tribunal Supremo una mayor cercanía o un relativo mayor alejamiento nunca fue por sí misma razón bastante o decisiva para conceder o denegar la autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia.

Es cierto que la sentencia de instancia abunda en la consideración singular de la parroquia rural gallega, como ámbito de convivencia social más allá del factor meramente religioso, y se refiere al reconocimiento de su personalidad jurídica, con cita de los artículos 27.2 y 40.3 del Estatuto de Autonomía de Galicia, pero no viene a identificar cualquier parroquia con "núcleo de población" a los efectos del artículo

3.1.b) del RD 909/1978, ya que añade la doble exigencia de que la parroquia tuviera más de dos mil habitantes y que éstos resulten mejor servidos con la oficina que se pretende abrir en ese ámbito territorial en comparación con lo ofrecido por las ya existentes. O, dicho en otros términos, lo que viene a señalar el Tribunal a quo es que el hecho de que se trate de una parroquia, con las características propias de la rural gallega, no es obstáculo para el reconocimiento de la existencia de núcleo de población farmacéutico si concurre el número de habitantes requerido y la configuración funcional de éste, en consideración con la prestación del servicio farmacéutico, que es precisamente el criterio de esta Sala manifestado en la más reciente jurisprudencia. No se hace, por tanto, una equiparación automática de parroquia rural gallega y núcleo de población farmacéutico, sino una aplicación razonada de esta noción a las particulares características de la parroquia contemplada en autos.

Poca consistencia tienen, también, los reparos que se dirigen a la consideración de la distancia como elemento delimitador del núcleo, cuando el atento seguimiento de la última jurisprudencia de esta Sala revela que se ha atendido para apreciar la existencia de núcleo a distancias inferiores a los cuatro kilómetros, en cuanto ellas supongan un elemento que singularice una especial dificultad en el acceso al servicio farmacéutico, cuya regular prestación es la finalidad esencial perseguida por la norma ordenadora de la autorización para la apertura de nuevas oficinas de farmacia.

El motivo de casación, por tanto, no puede ser acogido.

SEGUNDO

También al amparo del artículo 95.1.4º LJ, por infracción del mismo artículo 3.1.b) del citado RD 909/1978, y artículo 2.1 y 2 de la Orden de 21 de noviembre de 1979, se formaliza otro motivo de casación que se argumenta sobre la base de dos puntos.

En primer lugar, porque habiéndose cuestionado la existencia del mínimo de habitantes requerido, ya que a primero de marzo y aún a primero de enero de 1991 no había en la parroquia más de 1.878 habitantes, la sentencia recurrida entiende que el requisito "se cumple en la forma ofrecida por el solicitante de la Farmacia y que fue aceptada por el Colegio Oficial de Farmacéuticos primero, y por el Consejo General de Colegios, después".En segundo término, también se infringe la jurisprudencia aplicable, según los recurrentes, porque la sentencia impugnada considera los habitantes de la parroquia de Eldemunde (131 habitantes) aunque el solicitante de la apertura de la farmacia no hubiera solicitado tal cómputo.

Tampoco puede prosperar este motivo porque, en relación con el dato de población, lo que hace el Tribunal a quo es valorar los justificantes obrantes en el expediente, "todos [según la Sala de instancia] reveladores de la existencia de la cifra de más de dos mil habitantes", y siendo ello así, lo que se nos pide, en el fondo, es que realicemos una nueva ponderación de los elementos probatorios obrante en autos, lo que, como es bien sabido, no puede realizarse en sede casacional.

Por último, en relación con la referencia que se efectúa en la sentencia impugnada a la población de Aldemunde, debe entenderse que es una consideración a mayor abundamiento de la razón suficiente para mantener la decisión administrativa favorable a la apertura de farmacia al constar en el expediente justificantes bastantes sobre la existencia de los habitantes requeridos por la norma.

En consecuencia, debe rechazarse este segundo y último motivo de casación.

TERCERO

Las razones expuestas justifican la desestimación de los motivos de casación aducidos y obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando todos los motivos de casación formulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Lázaro y otros contra la sentencia, de fecha 17 de febrero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4795/91. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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