SAP Cantabria 344/2022, 2 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2022
Número de resolución344/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 Avda Pedro San Martin S/N Santander Teléfono: 942357125 Fax.: 942357130 E-MAIL: audienciap.seccion1@justicia.cantabria.es Modelo: C1920 Tribunal del Jurado 0000117/2019 - 00

Proc.: TRIBUNAL DEL JURADO

Nº : 0000018/2022

NIG: 3902041220190000698

Resolución: Sentencia 000344/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE CASTRO-URDIALES de Castro-Urdiales

Acusado Bibiana Procurador: CARMEN ALDAZ ANTIA Denunciante Genaro

Perjudicado Hilario Procurador: MARÍA PILAR IBAÑEZ BEZANILLA

Perjudicado Beatriz Procurador: MARÍA PILAR IBAÑEZ BEZANILLA

Perjudicado Ismael

AUDIENCIA PROVINCIALSECCION TERCERA

CANTABRIA

Tribunal de Jurado

ROLLO DE SALA Nº : 18/2022.

JUZGADO: INSTRUCCIÓN Nº TRES de CASTRO URDIALES.

CAUSA: Jurado Nº 117/2019.

SENTENCIA Nº : 344 /2022.

Magistrado-Presidente del Tribunal:

Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

En Santander, a dos de diciembre de dos mil veintidós.

El Tribunal de Jurado, presidido por el Magistrado D. Agustín Alonso Roca, ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 18/2022, tramitada por el procedimiento de la Ley de Jurado, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº TRES de CASTRO URDIALES con el Nº 117/2019, por delito de asesinato, contra Dª Bibiana , mayor de edad y sin antecedentes penales, natural de Utrera (Sevilla) y vecina de Castro Urdiales, hija de Mateo y de Encarna, cuya solvencia o insolvencia no consta, con D.N.I. Nº NUM000 y en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa desde el día 1-10-2019, prorrogada por dos años por Auto de fecha 24-9-2021 .

La acusada está representada por la Procuradora Dª Carmen Aldaz Antía y es defendida por el Letrado D. Eduardo Ezequiel García Peña.

Han sido partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL, en la persona del Ilmo. Sr. D. Alejandro Rodríguez García, y la Acusación Particular, en nombre de Dª Beatriz y D. Hilario, representados por la Procuradora Dª Pilar Ibáñez Bezanilla y bajo la dirección técnica de la Letrada Dª Ana Quintana Burusteta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas de la Ley de Jurado 5/1995, y se remitió a este Tribunal el testimonio oportuno, que tuvo entrada en la Sección el día 16/3/2022.

SEGUNDO: Designado Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado el que lo es de esta Sección Tercera y firmante de esta resolución, se personaron las partes: la Acusación Particular lo hizo en fecha 2/3/2022, sin alegar cuestiones previas, y la Defensa lo hizo en fecha 15/3/2022, alegando cuestiones previas.

Conferido traslado de las cuestiones previas al resto de las partes, y tras los informes del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, se convocó a las partes para la vista, que tuvo lugar el día 11/5/2022, informando al efecto todas las partes, y dictándose Auto en fecha 3/6/2022 por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.

Recurrido en apelación dicho auto por la Defensa de la acusada, se opusieron al recurso tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, remitiéndose la causa con emplazamiento de las partes para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que dictó el Auto Nº 37/2022, de 20 de julio, estimando en parte el recurso de apelación, y devolviéndose la causa a esta Sección en fecha 27/7/2022.

En fecha 5/8/2022 se dictó Auto de Hechos Justiciables, admitiéndose el examen de la acusada, toda la prueba testifical propuesta por las partes y toda la prueba pericial propuesta por las partes excepto algunas muy concretas detalladas en el citado auto; en el mismo auto se señaló como fecha para constituir el Tribunal de Jurado el viernes día 4/11/2022, y para comenzar las sesiones del juicio oral el lunes día 7/11/2022, extendiéndose las mismas durante los días 8 a 11 y 14 a 18/11/2022. Por diligencia de ordenación de fecha 19/8/2022 se ratificaron dichas fechas. Mediante escrito de fecha 22/8/2022 la Defensa de la acusada formuló protesta por las pruebas inadmitidas en el Auto de Hechos Justiciables, a los efectos oportunos.

TERCERO: Sorteados los treinta y seis candidatos a miembros del Jurado, se resolvieron en su momento las excusas presentadas por medio de las pertinentes resoluciones.

CUARTO: El día señalado, 4/11/2022, se procedió a la selección definitiva del Jurado, prestando todos ellos juramento o promesa. Igualmente, el día señalado para el inicio de las sesiones del juicio oral, 7/11/2022, comenzó la audiencia pública, que continuó durante los días siguientes en sesiones de mañana hasta el día 17/11/2022. Las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales y tras rechazar la acusada hacer uso de su derecho a la última palabra, por el Magistrado Presidente se formuló el objeto del veredicto, que, previa audiencia de las partes, que no formularon reparo alguno, se entregó a los Jurados el día 18 de noviembre de dos mil veintidós, para su deliberación y votación, leyéndose el veredicto ese mismo día, por la Portavoz del Jurado, en audiencia pública y en presencia de la acusada, su Letrado defensor, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

QUINTO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato al mediar alevosía, tipificado en el artículo 139.1-1ª del Código Penal, y reputando autora a la acusada, concurriendo la circunstancia agravante mixta de la responsabilidad criminal de parentesco ( artículo 23 del Código Penal), solicitó se le impusieran las penas de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 del Código Penal) y la medida de LIBERTAD VIGILADA ( artículos 140 bis y 106.2 del Código Penal), así como al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, a D. Ismael, D. Hilario y Dª Beatriz, por los daños morales causados, en la cantidad, a cada uno de ellos, de VEINTE MIL EUROS, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En igual trámite, la Acusación Particular calificó los hechos de igual forma que el Ministerio Fiscal, si bien solicitó se impusiera a la acusada la pena de prisión permanente revisable, y subsidiariamente la misma pena solicitada por el Ministerio Fiscal, si bien la indemnización a cada uno de los hermanos Beatriz Hilario debía ser de TREINTA Y CINCO MIL EUROS.

SEXTO: En igual trámite, la defensa de la acusada consideró que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, que la acusada no era autora de ningún delito ni concurría ninguna agravante y que procedía la declaración de no culpabilidad y su libre absolución con todo tipo de pronunciamientos favorables, sin que procediera indemnización alguna. En forma subsidiaria, la defensa de la acusada consideró que la acusada no causó la muerte de su pareja, ni cooperó a ella con actos anteriores o simultáneos con la persona que la ocasionó, protegiendo aquélla a ésta ocultando pruebas, dificultando la investigación policial, simulando que su pareja estaría viva para, finalmente, entregar el cráneo de Ismael a su amiga Virtudes, para que el responsable no fuese descubierto por los investigadores. Consecuentemente, tipificó los hechos como constitutivos de un delito de encubrimiento del artículo 451.2 y 3-a) del Código Penal y reputando autora a la acusada, solicitó se la declarase culpable de dicho delito imponiéndole la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN.

SÉPTIMO: Una vez emitido veredicto por el Tribunal de Jurado, el Ministerio Fiscal solicitó se condenara a la acusada como autora directa y responsable de un delito de homicidio tipificado en el artículo 138.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal, en relación con el artículo 66.1-3ª del mismo cuerpo legal, a las penas de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, medida de libertad vigilada, pago de las costas procesales causadas y a que indemnizara en concepto de responsabilidad civil en la forma y cuantía señaladas en sus conclusiones definitivas.

En igual trámite la Acusación Particular mostró su conformidad con la petición del Ministerio Fiscal.

En igual trámite, la defensa de la acusada, sin perjuicio de sostener su libre absolución en los recursos a interponer, solicitó la imposición a ésta de una pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

OCTAVO: En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, al haber estado de baja por enfermedad el Magistrado-Presidente.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO: Han resultado probados, y así se declara, los siguientes hechos:

  1. La acusada, Dª Bibiana , mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía con D. Ismael, con el que mantenía una relación sentimental de pareja estable desde el año 2011, haciéndolo en el domicilio de éste, sito en la CALLE000, Nº NUM001, de la localidad cántabra de Castro Urdiales, en el que ambos residían. B) En el mes de febrero del año 2019, en día y hora no determinados, Bibiana participó de forma activa en la ejecución de hechos que causaron la muerte de Ismael, y ello lo hizo con la intención de aprovecharse económicamente de los bienes y dinero de Ismael, al haber sido nombrada por éste heredera universal en su testamento. C) No ha resultado probado, y así se declara, que Bibiana suministrara previamente a Ismael una elevada dosis de diazepam para acabar con su vida, eliminando así cualquier posibilidad de defensa por su parte.

SEGUNDO: Ismael tenía dos hijos mayores de edad, Beatriz y Hilario, con quienes no tenía relación alguna. Sí mantenía una...

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