SAP Cantabria 20/2019, 9 de Enero de 2019

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2019:1058
Número de Recurso559/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución20/2019
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 559/2018.

SENTENCIA Nº : 20 / 2019.

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ILMOS. SRES.:

----------------------------------Presidente:

  1. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

    Magistrados:

    Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

  2. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

    ==================================

    En Santander, a nueve de Enero de dos mil diecinueve.

    Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 67/2018, Rollo de Sala Nº 559/2018, por delito de violencia de género (maltrato físico), contra D. Carlos Jesús, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. Vara del Cerro y defendido por la Letrada Sra. Puente Portilla.

    Siendo parte apelante en esta alzada D. Carlos Jesús, y parte apelada el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Montserrat Benito Fernández.

    Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha veinticinco de Abril de dos mil dieciocho, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- Ha quedado acreditado que el acusado Carlos Jesús, nacido el NUM000 de 1971 con DNI nº NUM001 con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el cual mantiene una relación sentimental con convivencia con Dña. Hortensia ; la relación de la pareja se ha tornado muy conf‌lictiva, desembocando todo ello en que sobre la 1:38 horas del día 19 de febrero de 2018, cuando la pareja se encontraba en el domicilio familiar sito en la AVENIDA000 nº NUM002 de la localidad de Torrelavega comenzó una discusión en el transcurso de la cual el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física y moral de la Sra. Hortensia la golpeó en repetidas ocasiones causándole hematoma periorbitario derecho, con hemorragia subjuntiva, hematoma suprociliar izquierdo, herida erosiva de 5 centímetros en el cuello, herida erosiva de 4 centímetros en costado derecho con dolor a la palpación de epicondilo interno, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa. La Sra. Hortensia no ha deseado ser examinada por el Sr. Médico-Forense, ni reclamar cantidad alguna.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2018 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Torrelavega se ha interpuesto al acusado la prohibición de aproximarse a su víctima a menos de 300 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio.

FALLO

Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús como autor responsable de un delito de violencia de género (lesiones) previstos y penados en el artículo 153.1 del Código Penal, a las penas de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y 1 día y la prohibición de aproximarse a Hortensia y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años y al pago de las costas.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares hasta la f‌irmeza de la sentencia o comienzo de su ejecución".

SEGUNDO

Por D. Carlos Jesús, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado como autor de un delito de violencia de género en su modalidad de lesiones ( artículo 153.1 y 3 del Código Penal), se alza en apelación aquél alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución española y error en la apreciación de la prueba. Entiende que no hay pruebas directas, pues el acusado niega haber agredido a Dª Hortensia, y ésta dijo que se causó las lesiones al caer al suelo y al golpearse contra algún mueble. Los testigos Policías Locales no vieron la agresión pero sí a la mujer tirándose por el suelo, alterada y cambiando constantemente de opinión. Finalmente, la doctora que atendió a la mujer en el Hospital de Sierrallana dijo que ella escribió en el parte lo que le contó Dª Hortensia . Por tanto no hay testimonios directos y las lesiones sufridas por la mujer se las causó ella al tirarse al suelo o sobre los muebles y cristales, debiendo absolverse al acusado.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en

el plenario (prueba existente ), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suf‌iciente ). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la STS de 12-2-2016, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Suf‌iciente, es decir, referida a todos los elementos esenciales del delito; 2º) Constitucionalmente obtenida, es decir, advenida al acervo probatorio a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; 3º) Legalmente practicada, es decir, advenida al referido acervo con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y 4º) Racionalmente valorada, lo cual constituye el canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justif‌iquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En el caso de autos ha habido prueba en el plenario, y en esa prueba concurren todas las exigencias mencionadas ut supra, por lo que ya de entrada podemos af‌irmar que en modo alguno se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Esa prueba ha sido la constituida por las declaraciones del acusado y de la denunciante -que ni la jueza a quo ni esta Sala ad quem se creen, puesto que es evidente que ambos se han puesto de acuerdo-, pruebas de naturaleza personal que han sido debidamente intervenidas y contradichas en el acto del juicio oral por todas las partes; por las declaraciones de los testigos Agentes de la Policía Local -que luego valoraremos-; y por las declaraciones de la Médico que atendió a Dª Hortensia en el Hospital de Sierrallana. Además de por el dato objetivo de las lesiones sufridas por la mujer, corroboradas por el parte hospitalario emitido por el Hospital y cohonestadas por la propia juzgadora y la grabación del juicio oral en el DVD que suple al acta, en la que claramente se observaba el ojo morado de Dª Hortensia, a pesar del tiempo transcurrido.

Y habiendo pruebas y siendo éstas de cargo, lo que no hay es vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Así las cosas, y centrándonos ya en el alegado error en la valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española)....

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