STSJ Andalucía 1692/2009, 5 de Mayo de 2009

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2009:4657
Número de Recurso2672/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1692/2009
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 1692/09

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Paula contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CORDOBA, Autos nº 383/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SÁNCHEZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Paula contra HOTEL CORDOBA CENTER S.L.U. se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 26/05/08, por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

  1. ) Dª Paula , cuyas circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Hotel Córdoba Center, S.L.U., dedicada a la actividad de hostelería, con categoría profesional de 2° jefe de recepción, antigüedad del 6 de marzo de 2006 y retribución, por todos los conceptos, de 1.667,84 euros.

  2. ) La actora ha registrado los siguientes horarios de entrada y salida:FECHA HORARIO JORNADA REALIZADA

    DE TRABAJO

    09.02.2008 2008200888808:00 a 16:00 07:49 a 15:57

    200808:00 a 13:00 08:02 a 13:06

    17:00 a 20:00 16:49 a 20:05

    12.02.200808:00 a 13:00 08:04 a 13:04

    17:00 a 00:00 16:48 a 20:08

    13.02.200808:00 a 13.00 08:02 a 13:12

    17:00 a 20:00 16:46 a 20:21

    17.02.200808:00 a 16:00 07:53 a 15:08

    200808:00 a 13:00 08:53 a 13:32

    17:00 a 20:00 17:03 No ficha

    20.02.200808:00 a 13:00 08:07 a 13.24

    17:00 a 20:00 17:04 a 20.03

    21.02.200808:00 a 13:00 08:40 a 13:20

    17:00 a 20:00 16.52 a 20:11

    22.02.200808:00 a 13.00 08:06 a 12:54

    17:00 a 20:00 No ficha

    Como el horario establecido era de 40 horas, la actora estaba autorizada por la jefa de recepción, Da Angelica , para librar una hora semanal, lo cuál tenía lugar, normalmente, los días de guardia que realizaba. Dicha libranza ha tenido lugar, entre otros, los días 17 y 21 de febrero. El día 19, la actora salió del centro de trabajo a las 13.32 para acudir al médico. Tras la visita volvió al hotel sobre las 17.03 horas, aunque ya no fichó a la salida.

  3. ) Entre los cometidos de la actora estaba el cobro a deudores, gestión que realizaba telefónicamente, mediante fax o correo electrónico. Dicha gestión la compartía con la jefa de recepción, aunque era la actora la que llevaba el mayor peso de esta tarea, en tomo al 90% de la misma. Era costumbre que tanto una como otra delegaran alguna gestión de cobro en empleados de confianza. Por lo común, las distintas gestiones debían quedar registradas en un sistema o programa informático de que dispone el hotel, aunque también se anotaban en partes manuscritos.

  4. ) En el desempeño de su trabajo, la actora ha realizado consultas de distintas páginas web en duración y ocasiones que no han llegado a entorpecer el cumplimiento diario de sus funciones. A tales páginas accedía para distintos usos fugaces tales como consulta de saldos bancarios o comprobación de cobro de la nómina, lo que se realizaba desde el ordenador que la demandante tenía instalado para uso profesional. Aunque el acceso al ordenador era mediante clave personal que solo conocía la actora, permanecía encendido todo el día a fin de Permitir a otros empleados su uso para el servicio, especialmente para consultar las reservas que los clientes realizan por internet.

  5. ) La actora ha recibido la carta de cese que fechada al día 26 de febrero de 2008 obra en autos, teniéndose por reproducida en su integridad.

  6. ) El día 4 de marzo la demandante suscribió el finiquito que, como n° 2, obra al ramo de prueba de la demandada, el cuál se tiene igualmente por reproducido. Con dicho documento la actora recibió uncheque por importe de 2.691,37 euros que hizo efectivo al día siguiente.

  7. ) El 7 de marzo presentó la demandante papeleta de conciliación, celebrándose el acto, sin efecto alguno, el 27 del mismo mes.

  8. ) La demandante no ha ostentado en la empresa cargo electivo ni de representación sindical.

  9. ) Se tiene, igualmente, por reproducido, el Convenio provincial de hostelería.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa HOTEL CORDOBA CENTER S.L.U. que fue impugnado por la actora.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No conforme con la sentencia de instancia que declara improcedente el despido de la actora, porque las faltas imputadas de bajo rendimiento y de puntualidad, se acreditan como una excusa y carecen de entidad para dicha sanción y no procede dar valor liberatorio al finiquito, que es una liquidación de haberes, se alza en Suplicación la empresa, al amparo procesal de la letra b) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral, para suprimir la redacción de los Hechos Probados 4º y 6º y sustituidos por la siguiente:

- Hecho Probado 4º: ""HOTEL CORDOBA CENTER S.L. U. hizo entrega a la trabajadora de la normativa interna, y entre sus obligaciones se encontraba la de utilizar Internet para uso profesional exclusivamente; asimismo, la empresa con fecha 3 de Mayo de 2.007 remitió un mail a todos los trabajadores del "Hotel Córdoba Center" en el que se recordaba que la utilización de los servicios de Internet era exclusivamente para uso de trabajo y que cada usuario era responsable de proteger su nombre de usuario y datos de acceso no autorizado, por lo que la misma, tenía clave personal que sólo conocía ella.

En el desempeño de su trabajo, la actora ha visitado distintas páginas web con fines privados, sin relación alguna con el puesto de trabajo que ocupa. Dichos accesos a Internet se realizaron por la trabajadora a lo largo de días en los que la misma, de acuerdo con el sistema de control horario de entrada y salida del hotel, se encontraba trabajando y, por tanto, era responsable del puesto de ordenador que tenía asignado por la empresa.

En concreto, Dª Paula ha utilizado Internet con fines ajenos a su actividad profesional y, en concreto, ha realizado visitas a páginas web como wwxw.CaixaGalicia.es, w w.100franquicias. com, w w. euroloto24. com,www. Tiendavodafone.es...

Da Paula accedió a la página web www.caixagalicia los días 1, 4, 5, 17 y 21 de Febrero de 2.008, los días 15, 18, 22, 28, 30 y 31 de Enero de 2.008; asimismo, realizó incontables visitas a otras páginas web, todas ellas ajenas a su actividad de Jefa 2" de Recepción, y siempre dentro de su jornada de trabajo."

-Hecho Probado 6º:" "Dicha carta de despido fue recibida por la trabajadora que, no puso no conformidad con la misma; el día 4 de Marzo de 2.008 aquella suscribió el finiquito, firmado de su puño y letra, por importe de 2.691 '37 #, reconocía que causaba baja en la misma por despido, que se consideraba finiquitada de cuantas obligaciones de carácter laboral le unían a la misma y reconocía que quedaba rescindido dicho contrato de trabajo a su entera satisfacción y conformidad.

Posteriormente, el día 5 de Marzo de 2.008 la trabajadora hizo efectivo el importe de dicho finiquito recibido mediante cheque nominativo ingresado en cuenta contra la entidad "La Caixa", con base en los folios 33 a 37, 62, 64 a 276, 6 a 8 y 30 a 32.

Respecto del error en la apreciación de la prueba, tiene reiteradamente declarado esta Sala, por todas Sentencia núm. 671, de 22 febrero 2008, rec. 3283/07, citando resoluciones del Tribunal Supremo , Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 12 marzo y 1 junio de 1992, 31 de marzo de 1993, 12 de julio 2004 y 4 de noviembre de 1995 , entre otras muchas que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia y en el presente caso, las modificaciones quesolicita, con independencia de encontrase algunas justificadas en la documental que cita, en nada incidirá en el fallo que se dicte, como se razonará, sin perjuicio de indicar que con fundamento en la obstrucción negativa, esto es, en la falta de prueba, deben ser también rechazada, ya que la misma, carece de virtualidad para conseguir la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia, dadas las amplias facultades que otorga el artº. 97 de la LPL , para la apreciación de los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, con independencia del sentido del fallo que se dicte, motivo que no puede prosperar, porque los datos fácticos relevantes para la resolución del caso, constan en los Hechos...

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