SAP Madrid 51/2013, 26 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2013
Fecha26 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTITRÉS

ROLLO R. P 257/12

PROCEDENTE JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALCALA DE HENARES

JUICIO ORAL 214/2008

SENTENCIA Nº 51/2013

MAGISTRADOS SRES.

Dª. MARIA RIERA OCARIZ

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

En Madrid, a 26 de septiembre de 2012

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 214/2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de lesiones, siendo apelantes Florinda, Onesimo y REALE SEGUROS GENERALES SA, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 14.12.2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 13 de enero de 2007, sobre la 1.00 Onesimo, que se encontraba trabajando como portero del Club Metrópolis, sito en la Calle Sierra de Guadarrama nº 15 de San Fernando de Henares, propiedad de Florinda, que tenía concertado un Seguro de Responsabilidad Civil con la compañía Reale Seguros Generales, y con motivo de que los clientes Luis Manuel y Aquilino, habían discutido con la camarera por el precio de las consumiciones, solicitando les fuera entregado el libro de reclamaciones, el acusado les indicó que salieran del Pub y comoquiera que ellos le indicaron que antes terminarían sus consumiciones, les agredió golpeándoles en la cabeza con una defensa extensible metálica, ocasionándoles lesiones consistentes en:

A Luis Manuel dos heridas contusas en vértice craneal, contusión cervical izquierda y ansiedad reactiva,. Tardaron 13 días en cura, y requirieron tratamiento quirúrgico en sutura, quedando como secuelas dos cicatrices de 1 cm y 3 cm en vértice craneal que pueden ocultarse con el pelo que ocasionan un perjuicio estético ligero. Reclama por sus lesiones.

A Aquilino cervicalgia, contusión parietal con herida inciso-contusa, que tardaron 7 días en curar y precisaron tratamiento quirúrgico, consistente en grapas de sutura. Renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " CONDENO a Onesimo como autor de dos delitos de LESIONES, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena POR CADA UNO DE ELLOS DE DOS AÑOS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, condenándole asimismo a pagar las costas causadas.

Onesimo deberá indemnizar a Luis Manuel en la cantidad de 1170 euros por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones y en 3354 euros por las secuelas con abono de los dispuesto en el artículo 576 LECr . De las citadas cantidades responderá Florinda Y REALE SEGUROS GENERALES COMO RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 25.09.2012.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tres son los recursos de apelación que se interponen contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares en las presentes actuaciones, por parte del acusado que ha sido condenado, por la dueña del local donde se produjeron las lesiones y en tercer lugar, por la Compañía de Seguros.

Por lo que se refiere al recurso formulado por la defensa de Onesimo, condenado como autor responsable de dos delitos de lesiones, uno del artículo 147.1 y otro del artículo 148.1 del mismo texto legal, se basa dicho recurso en la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia que asiste al acusado al existir múltiples contradicciones en las manifestaciones de los testigos de la acusación y que se ponen de relieve en varios párrafos de la sentencia dictada.

En lo que respecta al principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, nuestra jurisprudencia afirma que "...El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 1978\2836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)."( STS 15-1-2007 ).

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-6-2003, describe y analiza mucho más extensamente este principio constitucional, y señala al respecto, remitiéndose la doctrina constitucional, que "..."Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985\174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985\175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986\169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987\150]).

La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17-6 [RTC 1986\80]), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 17-12 ). Además, la valoración de la prueba se reabre a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término ( Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23-11 [ RTC 1983 \105 ], y 44/1989, de 20-2 [RTC 1989\44]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990\138]). La apreciación di? los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales. La protección dispensada por el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978 \2836) sólo puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una carencia total de los medios de prueba ilícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en la diferente valoración de las que se practicaron ( Sentencia del Tribunal Constitucional. 98/1989, de 1-6 [RTC 1989\98]). En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional, y para la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria "inculpatoria", es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1985, de 21-10 [RTC 1985\145 ]; y 175/1985, de 17-12 ), deforma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 174/1985...

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