SAP Valencia 379/2012, 21 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución379/2012
Fecha21 Junio 2012

DE APELACION 2012-0176

SENTENCIA Nº 379

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintiuno de junio del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2012 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1010-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Simón representada don JuanFrancisco Fernández Reina Procurador de los Tribunales asistido de don Adrián Valero Melero Letrado; como APELADA-DEMANDANTE-IMPUGNANTE LA ENTIDAD LIBERY SEGUROS Y DON Luis Angel representada por doña Mª Luisa Fos Fos Procuradora de los Tribunales asistido de doña Rosa-Fernanda Koninckx Letrado; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL GENERALI ESPAÑA SA representada por doña Mª Antonia Ferrer García-España Procuradora de los Tribunales asistido de doña Carmen Rey Portolés Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 21 de febrero de 2012 contiene el siguiente Fallo."

"Que estimando parcialmente la presente demanda formulada por LIBERTY SEGUROS, S.A., DON Luis Angel, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Mª Luisa Fos i Fos, contra GENERALI ESPAÑA, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Mª Antonia Ferrer García-España, y contra DON Simón, representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Juan Francisco Fernández Reina, debo:

1) condenar y condeno a D. Simón a que indemnice a: Liberty Seguros en la cantidad de 13.519'11 euros y a Luis Angel en la cantidad de 1.650'49 euros; y al pago de los intereses legales correspondientes de dicha cantidad en la forma indicada en el fundamento jurídico octavo.

2) absolver y absuelvo a la demandada Generali España, S.A., de las pretensiones contra ella formuladas.

3) con expresa condena en costas al demandado condenado, Simón, salvo las correspondientes a la codemandada absuelta, respecto de las cuales cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad." SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció la entidad actora, compañía de seguros, ejercita en la presente litis la acción de repetición, o de subrogación en los derechos y acciones de su asegurado contra los responsables de un siniestro, prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980. Por su parte, el otro demandante funda su pretensión en el art. 1.902, CC .

Dispone el art. 43, LCS, en su párrafo primero, que "el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización". Estamos ante un caso de subrogación legal que exige, para que se produzca, la concurrencia de tres presupuestos básicos: a) que se haya cumplido por el asegurador su obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato; b) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero como consecuencia del mismo daño que ha motivado la indemnización del asegurador; c) que el asegurador quiera que se produzca tal subrogación (en la doctrina, Sánchez Calero).

Entiende la jurisprudencia que para la viabilidad de la acción de repetición, contemplada en el citado art. 43, LCS, se requiere: a) que el asegurador haya hecho el pago de la indemnización, en virtud y consecuencia de un contrato de seguro, pues no basta con el hecho de haberse producido un siniestro; b) que haya nacido para el asegurado una acción de responsabilidad frente al tercero; y c) que se cumplan los presupuestos del art. 1.902, del Código Civil ( SSTS de 28 de junio de 2006, Pte: Sierra Gil de la Cuesta, al afirmar "que falta un requisito esencial de exigencia de responsabilidad extracontractual como es el de una acción u omisión negligente, y por ende para que exista base para esgrimir con éxito la acción de repetición del artículo 43 de la Ley de Contratos de Seguro ", y STS de 16 de marzo de 2007, Pte: Auger Liñán), aunque la acción de responsabilidad puede tener otro fundamento (p.ej., la STS de 29 de diciembre de 1999, Pte: Morales Morales, contempla un supuesto en que la aseguradora ejercita la acción de responsabilidad decenal del art.

1.591, CC por subrogación en los derechos de los asegurados conforme al citado art. 43, LCS ).

Además, el actor debe acreditar el alcance y la cuantía del daño.

Con relación al primero de los requisitos, se cita la doctrina expuesta en la reciente STS de 5 de marzo de 2007, Pte: Xiol Ríos, según la cual: "(en línea con la doctrina seguida especialmente en materia de seguro marítimo por varias sentencias de esta Sala, como las SSTS de 30 de marzo de 1985, 31 de marzo de 1997, 3 de octubre de 1997 y 20 de noviembre de 2001 ) ... la acción por subrogación de la aseguradora únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro de responsabilidad civil, puesto que en otro caso la subrogación que se configura en el artículo 43 LCS, fundada en el abono de la indemnización correspondiente al daño producido por el siniestro objeto de cobertura, carece de base por no responder a un pago con efectos subrogatorios. Esta acción, en efecto, se confiere a la aseguradora contra las personas responsables del siniestro por razón de la indemnización abonada en función de éste, y sólo puede calificarse como tal aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado". Y la más reciente STS de 07 de Enero de 2010, Pte: Roca Trías: "El art. 43, LCS exige que el asegurador haya pagado la indemnización para que pueda subrogarse en los derechos y acciones que correspondían al asegurado por razón del siniestro contra quienes hayan producido el daño".

En cuanto al segundo, dice la STS de 20 de noviembre de 1991, Pte: Ortega Torres, que "el derecho a subrogarse el asegurador, una vez pagada la indemnización, se refiere, en el art. 43 citado, al ejercicio de 'los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado', quiere decirse que no basta que se haya realizado aquel pago sino que es necesario que el asegurador acredite, como elemento constitutivo de su pretensión, que el asegurado fue perjudicado por el siniestro".

En cuanto al último extremo, que se cumplan los presupuestos del art. 1.902, CC, la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 16.marzo.1991 y 30.septiembre.1992, p.ej.), presupone la existencia de un hecho u omisión lesiva por parte de aquél a quien se exige la responsabilidad, la producción de un daño con relevancia patrimonial, y que dicho resultado sea imputable al agente por la concurrencia de culpa o negligencia, entendida ésta como el reproche normativo por la omisión de los deberes objetivos de cuidado que en el momento de producción del hecho generador del daño vinculaban al agente.

Como dice la STS de 24 de enero de 2002 (Ponente: Sr. O'Callaghan Muñoz), "la acción ejercitada por la entidad aseguradora demandante es la llamada aquiliana, de reclamación de cumplimiento de la obligación de reparar el daño causado, que contempla el art. 1.902, CC, conocida como responsabilidad extracontractual. Se dirige la acción contra el causante del daño, ejercitando la subrogación que permite expresamente el art. 43, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro . Es decir, se trata de la acción aquiliana como si la ejerciera quien sufrió los daños (...) contra quien los sufrió (...); en consecuencia, los presupuestos de la acción de reparar los daños son los mismos que se desprenden del art. 1.902, CC : acción u omisión, daño, nexo causal; y la culpa se desplaza al nexo causal: la acción se cualifica por la culpa y ésta se sustituye por el riesgo".

Por otra parte, la actora ejercita la acción directa contra la aseguradora prevista en el art. 76, LCS, por lo que debe quedar acreditado la existencia de seguro de responsabilidad civil que legitime la interposición contra la compañía demandada, extremo este último que en el supuesto de autos ha quedado acreditado por el propio reconocimiento de la demandada.

Téngase en cuenta que inicialmente se demandó al propietario de la vivienda y asegurado si bien posteriormente, tras conocerse su fallecimiento, se desistió de la demanda interpuesta contra el mismo.

SEGUNDO

La resolución del presente litigio requiere distinguir entre las pretensiones que se formulan contra Simón, como causante de los daños cuando realizaba su trabajo como fontanero en la vivienda donde se produjo el siniestro, y las pretensiones formuladas contra compañía de seguros Generali, como aseguradora de la vivienda en virtud de póliza suscrita con el propietario (sin que esta compañía asegure la responsabilidad civil del Sr. Simón ).

La pretensión de los actores frente al Sr. Simón se funda su pretensión en el art. 1.902, CC (la compañía en este artículo con relación al art. 43, LCS ). La obligación de reparar los daños causados por culpa extracontractual o aquiliana tiene por fundamento una conducta antijurídica causante del daño por quebrantamiento del principio general alterum non laedere (no dañar a otro) o de una norma positiva sobre el deber de cuidado. Y los presupuestos antes mencionados, para exigir la responsabilidad derivada de esa obligación a Simón, no cabe duda que, dados los hechos probados, concurren en este acto.

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