STS 1,146/1,999, 29 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Diciembre 1999
Número de resolución1,146/1,999

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Imanoly "ANEGADA, S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de febrero de 1.995 por la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de esta Capital. dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso DON CasimiroY DOÑA Soledad, representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cereceda Fernández Oruña.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía número 763/92, sobre incumplimiento de contrato, reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios, seguido a instancia de D. Imanoly "Anegada, S.A.", contra D. Casimiroy contra Dª Soledad.

Por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Imanoly "Anegada, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día Sentencia, condenando a los mismos, solidariamente a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: 1º) Que entre los litigantes existe un contrato privado de 2 de Agosto de 1.988, de venta por los demandados y compra por D. Imanolde doscientas acciones nominales de la mercantil "MALAMONEDILLA, S.A." en el precio de dos millones de pesetas y también de los derechos de suscripción de ampliación del capital social por 48 millones de pesetas en el precio de trescientos millones de pesetas.- 2º) Que en dicho contrato de compraventa se convino por las partes, en forma expresa, que la finca denominada "Malamonedilla", sita en Navahermosa (Toledo), propiedad de la mercantil "MALAMONEDILLA, S.A.", tenía una extensión superficial de 1.807 hectáreas.- 3º) Que dicha finca era un coto mayor de caza y cuyos derechos, de tal coto, fueron cedidos por su titular D. Casimiro, a favor de "MALAMONEDILLA, S.A.", como consecuencia de tal compraventa de 2 de Agosto de 1.988.- 4º) Que D. Imanolpagó los trescientos millones de pesetas pactados por la compra de los referidos derechos de suscripción de ampliación de capital, en la forma y plazos pactados.- 5º) Que los contratantes pactaron que "ANEGADA, S.A." se subrogó en las obligaciones y derechos de D. Imanolcomo comprador de los dos millones de pesetas de acciones nominales de "MALAMONEDILLA, S.A.", en la operación de transmisión de dichas acciones, y aquella sociedad pagó su precio importante dos millones de pesetas, figurando así en la Póliza de compra que autorizó el Corredor colegiado de Comercio de Alicante D. Pedro José Nuñez de la Cela y Piñol, en 6 de septiembre de 1.988.- 6º) Que los compradores demandantes han cumplido íntegramente todas las obligaciones que dimanan del citado contrato de 2 de agosto de 1.988, conforme a lo pactado.- 7º) Que los demandados han incumplido su obligación de entrega de la finca señalada, con su superficie convenida de 1.807 hectáreas y la han entregado con una superficie de 1.352,1839 hectáreas.- 8º) Que los demandados sabían y conocían, con mucha anterioridad a suscribir el contrato señalada de 2 de Agosto de 1.988, que dicha finca no tenía la superficie convenida de 1.807 hectáreas, sino la menor de 1.352,1839 y por tanto su actuar ha sido doloso.- 9º) Que los demandados no disponen de fincas que les permita entregar a los demandantes las casi 455 hectáreas que faltan, para ser agregadas por su colindancia a la finca señalada.- 10) Que los demandados están obligados a pagar a los compradores demandantes la cantidad de 76.043.165 pesetas, cobradas indebidamente por una superficie que falta de casi 455 hectáreas, así como los daños y perjuicios que tal incumplimiento ha provocado a los compradores demandantes y cuyo importe se determinará en período de ejecución de Sentencia, con arreglo a las Bases que a tal efecto establezca el Juzgado.- 11º) Los intereses legales de la cantidad de 76.043.165 pesetas desde el momento de su pago o en su caso desde la presentación de esta demanda, sin perjuicio de lo que sobre tales intereses resulte legalmente procedente.- 12º) Imponer las costas a los demandados con carácter solidario."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Casimiroy Dª Soledad, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte, en su día, sentencia que: 1º.- Aceptando las excepciones procesales alegadas en este escrito, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestime la demanda en todas sus pretensiones. O, subsidiariamente, 2º.- Teniendo en cuenta los razonamientos jurídicos sustantivos precedentes, desestime igualmente la demanda y absuelva a mis mandantes de las pretensiones en aquélla deducidas. 3º.- Y en ambos casos con expresa imposición al demandante de las costas causadas.".

Con fecha 25 de febrero de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la excepción de sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje alegada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cereceda Fernández Oruña en nombre y representación de D. CasimiroY DOÑA Soledad, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta contra los mismos por el procurador de los Tribunales Sr. Reynolds de Miguel en nombre y representación de D. Imanoly ANEGADA, S.A., sin entrar al fondo de la litis y con imposición a la actora de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Décimo Octava, con fecha 22 de febrero de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación parcial del recurso interpuesto por don Imanoly Anegada, S.A. y con revocación asimismo parcial de la sentencia apelada dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y tres, declaramos no haber lugar a la acción ejercitada en la demanda y resolviendo sobre el fondo del asunto, debemos absolver y absolvemos a los demandados todos los pedimentos de la misma, con imposición a dicho apelante de las costas de segunda instancia.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Imanoly "Anegada, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en la vulneración por no aplicación del artículo 1.269, del párrafo 2º del artículo 1.270, en relación con la regla 1ª del artículo 1.469, todos del Código Civil". Segundo: "Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en error en la apreciación de la prueba". Tercero: "Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en vulneración por no aplicación del artículo 120.3 de la Constitución Española y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: falta de motivación e incongruencia de la sentencia, respecto de la acción por solo incidental ejercitada".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica procesal será procedente estudiar en primer lugar el tercer motivo de los alegados por la parte recurrente, que lo fundamenta en el artículo 1.692-5 (sin duda ha querido decir 3) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha vulnerado por no aplicación el artículo 120-3 de la Constitución Española y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o sea que ha incurrido en incongruencia y falta de motivación.

Este motivo que debiera haber sufrido la misma suerte de ser declarado inadmisible como lo ha sido el segundo motivo, debe ser absolutamente desestimado.

Efectivamente, pretender afirmar que la sentencia recurrida peca de inmotivada e incongruente, es tratar de llevar la cuestión casacional a unos límites intolerables. Pues examinándola detenidamente se verá que aparte de aceptarse los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada de primera instancia; existe en ella un trabajo lógico y concatenado, que va desgranando los puntos necesarios para plasmar su "ratio decidendi" como es la existencia de los elementos positivos y negativos precisos para proclamar la ausencia de dolo o maquinación fraudulenta en la postura de la parte recurrida.

Es más, ni de una manera sucinta o concreta, admisible ello judicialmente, ha actuado el Tribunal "a quo" en su sentencia, sino, que incluso, ha sobrepasado ese parámetro mínimo, que ha exigido la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de esta Sala.

SEGUNDO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, sigue afirmando dicha parte, en la sentencia recurrida se ha vulnerado por no aplicación del artículo 1.269, del artículo 1.270-2, en relación al artículo 1.469-1, todos ellos del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, la base casacional de este motivo se encuentra en tratar de demostrar la existencia de una actuación dolosa de los vendedores -ahora recurridos- en la realización del contrato plasmado en documento privado, de fecha 2 de agosto de 1.988, cuyo objeto era la compraventa de una finca-coto de caza, que se la indicaba con una extensión de 1.807 hectáreas, cuando la superficie real es de 1.352 hectáreas

Pero, ahora bien, el sustratum esencial del mencionado contrato era la venta de una sociedad que implicaba en ello la adquisición de una finca rústica como cuerpo cierto, siendo pues puramente accidental, y nunca esencial la extensión superficial de la misma.

Todo ello lleva ineludiblemente a la proclamación de la ausencia total de dolo en la actuación de la parte vendedora. Y ello, desde el instante mismo que en dicha actividad negocial no se dan los dos elementos esenciales para la existencia de tal dolo o maquinación maliciosa: como es el subjetivo o ánimo de perjudicar -cuestión de derecho- y el objetivo una actuación inequívoca en la que trascienda el antedicho ánimo -cuestión de hecho-.

En todo caso dicha actividad dolosa ha de ser probada inequívocamente sin que basten meras conjeturas o indicios (S. de 13 de mayo de 1.991).

Y en el factum de la sentencia recurrida, en relación a los dos anteriores presupuestos, se plasma paladinamente, la ausencia de tal "dolus malus", ya que el comprador visitó la finca en cuestión, incluso la conocía perfectamente en el momento de formalizar el contrato y la tuvo utilizando después a su entera satisfacción; y que incluso dicha persona -ahora recurrente- al reclamar extrajudicialmente por la menor extensión superficial de la finca al vendedor, éste ofreció la total resolución del contrato con devolución de la finca y del precio.

Todo lo cual lleva, y se vuelve a repetir, a la ausencia de los requisitos que según la doctrina científica se exigen para que el dolo pueda actuar, y que son plasmados en la sentencia de esta Sala, de 11 de mayo de 1.993, como son: a) una conducta insidiosa dirigida a provocar la declaración negocial, b) que la otra voluntad negociadora quede viciada en su libertad y conocimiento por tal conducta, c) que todo ello determine la actuación negocial, d) que sea grave y e) que no se haya causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Imanoly la firma "ANEGADA, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de febrero de 1995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dichas partes recurrentes. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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