SAP Barcelona 679/2009, 9 de Diciembre de 2009

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2009:13295
Número de Recurso80/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución679/2009
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 80/2009 -A

JUICIO ORDINARIO Nº 846/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 46 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 6 7 9

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 846/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, a instancia de Dª. Tania y D. Jesús, contra AONIA S.L. y BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los DEMANDADOS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de julio de 2.008, por el Juez del expresado Juzgado; y contra el auto de aclaración de 23 de septiembre de 2.008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación de la demanda presentada por Jesús y Tania, declaro la nulidad del contrato privado de compraventa del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles por tiempo ilimitado suscrito con AONIA SL el día 26 de marzo de 2.006, con todos sus anexos, y que lleva por referencia el número SB0131 así como la del contrato de préstamo suscrito con el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO en fecha 15 de junio de 2.006, con el número 0049-0760-1430073810 por tratarse de un contrato vinculado, condenando a ésta última entidad a restituir a los actores todas las cantidades abonadas por aquéllos con motivo de dicho préstamo, con más sus intereses legales.

Se condena en costas a la parte demandada.".

Y la parte dispositiva del auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: "Que ha lugar a complementar la sentencia de 9 de julio de 2006 dictada en los presentes autos, a los efectos de precisar que, en su parte dispositiva, debe indicarse que se desestima la demanda reconvencional presentada por BSCH, con imposición de costas para ésta última.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2.009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada "Aonia,S.L." el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que estimó la pretensión de nulidad del contrato de transmisión de derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, concertado, con fecha 26 de marzo de 2006, con los demandados Sr. Jesús y Sra. Tania, alegando la apelante el transcurso del plazo de tres meses del artículo 10,2, párrafo primero, de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, para el ejercicio de la facultad resolutoria por el adquirente, para el supuesto de falta de información, sin que se diera el supuesto de falta de veracidad, previsto en el artículo 10,2, párrafo segundo, para el ejercicio de la acción de nulidad.

Centrada así la cuestión discutida, es cierto que el artículo artículo 10,2, párrafo segundo, de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre Derechos de Aprovechamiento por Turno de Bienes Inmuebles de Uso Turístico, que es transposición de la Directiva 94/47 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, permite instar la acción de nulidad del contrato, conforme a lo dispuesto en los artículos

1.300 y ss del Código Civil, en el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente.

Pero eso no quiere decir que el adquirente no pueda ejercitar la acción de nulidad prevista con carácter general en los artículos 1.300 y ss del Código Civil, además de en el supuesto de falta de veracidad, cuando el contrato adolezca de alguno de los vicios que lo invalidan con arreglo a la ley, y en concreto cuando la actuación del transmitente permita ser calificada como dolosa, que es lo que hace la sentencia de primera instancia.

En este sentido, estando caracterizado el dolo civil por ser producto de la astucia, maquinación o artificio, incidente en el motivo esencial determinante de la decisión de otorgar el contrato, lo cierto es que abarca no sólo la insidia o maquinación directa, sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1981,15 de julio de 1987, y 27 de septiembre de 1990 ).

Y es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 1999; RJA 6199/1998 y 9380/1999 ), la que permite apreciar la existencia de dolo, por la inducción del error por maquinaciones graves que formen un mecanismo engañoso captatorio de la voluntad del contratante, por suponer el dolo la conjunción de dos elementos, el subjetivo, o ánimo de perjudicar, y el objetivo, consistente en el acto o medio externo, aún debiendo en todo caso quedar probada inequívocamente dicha actividad dolosa, sin que basten meras conjeturas o indicios (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1991; RJA 3664/1991 ), pues el dolo no se presume (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998; RJA 6199/1998 ).

En el mismo sentido, el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios exige que los bienes, productos y, en su caso, los servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deben incorporar, llevar consigo o permitir de forma cierta y objetiva una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales.

Y, en relación con la transmisión de derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, el artículo 9,1, de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, exige la inserción literal en el contrato del texto de los artículos 10, 11, y 12, haciendo constar su carácter de normas legales aplicables al contrato, sin que se permita su inserción en un anexo, por cuanto, según el artículo 9,2, en un anexo sólo se permite que figuren las condiciones generales que no es necesario que se encuentren incluidas en el contrato, precisando la inserción literal en el contrato el texto de los artículos 10, 11, y 12 . En concreto, se exige la inserción literal del artículo 10, que en su apartado 1, permite al adquirente el ejercicio de la facultad de desistimiento "ad nutum", o a su libre arbitrio, en el plazo de diez días; en su...

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