SAP Barcelona 616/2009, 10 de Noviembre de 2009

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2009:12235
Número de Recurso980/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución616/2009
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 980/2008-C

JUICIO ORDINARIO Nº 1245/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº 616

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1245/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa, a instancia de EASY DVD, S.L., contra Dª. Africa ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de Septiembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO la demanda de juicio ordinario promovida por EASY DVD, S.L., representada por la Procuradora Dª. Begoña Callejas Mas, contra Africa, representada por la Procuradora Dª. María Santín Perarnau, y DECLARO la plena eficacia del contrato suscrito en fecha de 22 de agosto de 2007 entre EASY DVD, S.L. y Africa . DECLARO que Africa debe efectuar cuantos actos sean necesarios para el cumplimiento de lo estipulado en el contrato celebrado en fecha 22 de agosto de 2007, debiendo proceder a la formalización del contrato definitivo de compraventa y al cumplimiento de las obligaciones de pago que el contrato impone. CONDENO a Africa a estar y pasar por las anteriores declaraciones, debiendo otorgar y realizar todos los actos necesarios para el efectivo cumplimiento del contrato celebrado en fecha 22 de agosto de 2007. Se imponen las costas a Africa . Que DESESTIMO la demanda reconvencional promovida por Africa, representada por la Procuradora Dª. María Santín Perarnau, contra EASY DVD, S.L., representada por la Procuradora Dª. Begoña Callejas Mas, y ABSUELVO a la demandada reconvencional de cuantas pretensiones se dedujeron en su contra. Se imponen las costas de la demanda reconvencional a Africa ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de Noviembre de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Sra. Africa la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda principal, y desestimando la reconvención, declaró la plena eficacia del contrato de 22 de agosto de 2007, suscrito con la actora "Easy DVD,S.L.", condenando a la demandada a su cumplimiento, alegando la demandada, y ahora apelante, la nulidad del contrato por la existencia de vicios del consentimiento, prestado por error o dolo, y por la inexistencia de objeto.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida la que, de acuerdo con el principio de conservación del negocio, recogido en preceptos dispersos del ordenamiento jurídico, como es el artículo 1284 del Código Civil, y acogido claramente por la doctrina (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de marzo de 1990;RJA 2302/1990, y Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992;RJA 8594/1992 ),viene exigiendo para la nulidad contractual, por la concurrencia de error o dolo, que pueda ser apreciada una equivocación sustancial al contratar.

En este sentido, estando caracterizado el dolo civil por ser producto de la astucia, maquinación o artificio, incidente en el motivo esencial determinante de la decisión de otorgar el contrato, abarcando no sólo la insidia o maquinación directa, sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1981,15 de julio de 1987,y 27 de septiembre de 1990 ),es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 1999;RJA 6199/1998 y 9380/1999 ), la que viene exigiendo, en el caso de dolo, la inducción del error por maquinaciones graves que formen un mecanismo engañoso captatorio de la voluntad del contratante, por suponer el dolo la conjunción de dos elementos, el subjetivo, o ánimo de perjudicar, y el objetivo, consistente en el acto o medio externo, debiendo en todo caso quedar probada inequívocamente dicha actividad dolosa, sin que basten meras conjeturas o indicios (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1991;RJA 3664/1991 ),pues el dolo no se presume (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998;RJA 6199/1998 ).

En cuanto al error, es doctrina reiterada( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1978 y 14 de febrero y 29 de marzo de 1994 ) que para que el error en el consentimiento tenga relevancia jurídica, conforme a lo dispuesto en los artículo 1265 y 1266 del Código Civil, ha de reunir los dos fundamentales requisitos de ser esencial y excusable, es decir que es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración, y que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo por el que lo padeció, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o por la conducta de ésta (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1953,27 de octubre de 1964,y 4 de enero de 1982 ),siendo mayor la diligencia exigida cuando se trata de un profesional o un experto, y menor cuando se trata de una persona inexperta que entra en negociaciones con un experto (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1974,4 de enero de 1982,y 18 de febrero de 1994 ).

En este caso, en el que es objeto del pleito el contrato de 22 de agosto de 2007 (doc 1 de la demanda), por el que la demandante "Easy DVD,S.L." se obligó a vender, y la demandada Sra. Africa se obligó a comprar, la totalidad del negocio "DVD a Casa", videoclub a domicilio, sito en la C/Amadeo de Saboya nº 96, local 2 de Terrasa, por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR