SAP Barcelona 285/2012, 15 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución285/2012
Fecha15 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 416/2011-1ª

JUICIO VERBAL NÚM. 1281/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 36 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 285

Ilmo. Sr.

D./Dª.FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1281/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 36 Barcelona, a instancia de FINCONSUM E.F.C.,S.A. contra Carmen ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de febrero de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Q ue estimando la demanda interpuesta por el Sr. Francisco Javier Manjarín en representación de FINCONSUM EFC SA, frente a Dña. Carmen, representada por la Sra. Noemí Xipell y asistidA por la Sra. Natalia Moral

  1. Condeno a Dña. Carmen al pago 1613'68#, más los intereses de demora pactados desde la presentación de la demanda de Juicio Monitorio.

  2. Se imponen las costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolver el día 15 de mayo de 2012 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Sra. Carmen la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada Finconsum, E.F.C.,S.A., con fundamento legal en las normas generales de las obligaciones y contratos, en ejercicio de la acción de reclamación de la cantidad de 1.613'68 #, que es el importe pendiente de amortización del contrato de préstamo, de fecha 26 de marzo de 2007, concertado con la demandada, alegando la apelante la nulidad del contrato por vicios del consentimiento, y subsidiariamente la devolución de las cuotas del seguro vinculado al préstamo.

Centrada así la cuestión discutida en cuanto al fondo, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1932, 15 de enero de 1949, 20 de octubre de 1949, 28 de abril de 1963, 15 de diciembre de 1993, y 10 de noviembre de 1994 ), la que viene admitiendo la posibilidad de la declaración de oficio, sin necesidad de petición de parte, de la nulidad radical o absoluta de los contratos, para evitar que los fallos de los Tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos constitutivos de delito, o simplemente torpes o ilícitos.

Asimismo, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1980, 25 de mayo de 1987, 6 de octubre de 1988, 7 de junio de 1990, y 22 de diciembre de 1992 ; RJA 935/1980, 3582/1987, 7387/1988, 4741/1990, y 10642/1992 ), que la nulidad radical de un contrato puede aducirse tanto por vía de acción como de excepción, siendo esta doctrina también aplicable tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408.2 se limita a otorgar al actor la facultad de solicitar del Tribunal la posibilidad de contestar a la oposición del demandado basada en la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión nacida del convenio del que en la demanda se dio por supuesta su validez, en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, pero sin que ello signifique que la nulidad deba ser opuesta por el demandado por medio de la reconvención.

Por el contrario, la nulidad relativa o anulabilidad, a la que se refieren los artículos 1300 y ss del Código Civil, fundada en la existencia de vicios del consentimiento de parte de alguno de los contratantes, no puede hacer valerse por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción, en demanda principal, o mediante la reconvención.

Igualmente, en los juicios verbales, de acuerdo con el artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el demandado opone un crédito compensable, debe notificárselo al actor al menos con cinco días de antelación a la vista.

En el presente caso, opuesta por la demandada la nulidad relativa del contrato, por la pretendida existencia de vicios del consentimiento, es lo cierto que, en este caso, no se formuló por la demandada reconvención que fuera notificada a la actora al menos cinco días antes de la vista, en los términos del artículo 438.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando la nulidad relativa del contrato.

Y opuesta, subsidiariamente por la demandada la compensación del crédito, de cuantía indeterminada, por la devolución de las cuotas del seguro vinculado al préstamo, tampoco consta que el motivo de oposición fuera notificado al actor al menos con cinco días de antelación a la vista.

SEGUNDO

Aún admitiendo, que no se admite, que la demandada hubiera opuesto en forma la nulidad relativa del contrato, o la compensación del crédito por la devolución de cuotas del seguro, lo cierto es que, en cualquier caso, es doctrina comúnmente admitida la que, de acuerdo con el principio de conservación del negocio, recogido en preceptos dispersos del ordenamiento jurídico, como es el artículo 1284 del Código Civil, y acogido claramente por la doctrina (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de marzo de 1990;RJA 2302/1990, y Sentencia del...

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