STS, 11 de Mayo de 2005

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2005:3003
Número de Recurso2389/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel De Dorremochea Aramburu, contra la Sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2.001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 219/98, sobre ordenación de las prestaciones sanitarias en Tocoginecología y Planificación Familiar; siendo parte recurrida el SINDICATO MEDICO DE NAVARRA, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 30 de enero de 1.998, el Sindicato Médico de Navarra, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral 161/1997, de 10 de diciembre, del Consejero de Salud, por la que se dictan normas de desarrollo del Decreto Foral 259/1997, de 22 de septiembre, por el que se establece la ordenación de las prestaciones sanitarias en Tocoginecología y en Planificación Familiar, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 2 de febrero de 2.001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo de Orden Foral 161/1997, de 10 de diciembre, del Consejero de Salud por la que se dictan normas de desarrollo del Decreto Foral 259/1997, de 22 de septiembre, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada Sentencia, la Comunidad Foral de Navarra por escrito de 23 de febrero de 2.001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 1 de marzo de 2.001, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 9 de abril de 2.001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, en su día, previa la tramitación correspondiente, dicte Sentencia estimando el presente recurso, revocando la Sentencia impugnada, con cuantas consecuencias en Derecho procedan.

En fecha 11 de abril de 2.001 comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Sindicato Médico de Navarra representado por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, formulando su oposición a la admisión del recurso de casación, para que en su día y previos los trámites oportunos, se dicte Auto inadmitiendo el recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Por Providencia de 17 de julio de 2.002, se acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso opuesta por la parte recurrida, Sindicato Médico de Navarra, al personarse ante este Tribunal; trámite que ha sido evacuado por la Administración recurrente.

Mediante Auto de 1 de julio de 2.004 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, contra la Sentencia de 2 de febrero de 2.001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

QUINTO

El 8 de octubre de 2.004 se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Procuradora Sra. Campillo García se presento con fecha 1 de diciembre de 2.004 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto, con expresa imposición de las costas causadas.

SEXTO

Por Providencia de fecha 29 de marzo de 2.005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día cuatro de mayo de dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso guarda notables analogías con el ya resuelto entre las mismas partes por sentencia de 4 de febrero de 2.004, a la que hace referencia el Sindicato Médico de Navarra en su escrito de oposición al recurso. Esa parcial analogía permitirá reproducir en parte los razonamientos allí utilizados; pero también impone la necesidad de destacar las diferencias existentes entre uno y otro supuesto. Y, en todo caso, hace preciso puntualizar determinadas circunstancias de interés para la resolución del tema ahora abordado.

  1. - Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que resulta desmesurado pretender expulsar del ordenamiento jurídico una disposición de carácter general cuando únicamente se impugnan, en concreto, alguno o algunos de sus aspectos. Salvo que el defecto acusado afecte a la validez formal de la disposición, el éxito de la pretensión ha de entenderse limitado a aquel o aquellos de sus extremos que incurran en la infracción legal que se denuncia.

  2. - La pretensión de la entidad demandante, salvo la referencia al artículo 2º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y la denuncia de la infracción del derecho de participación, promoción y defensa de los derechos económicos de los trabajadores (artículos 7, 23 y 28 de la Constitución), basa su argumentación sobre la nulidad de la Orden Foral mencionada en preceptos de carácter autonómico. Es más: articula con carácter subsidiario un segundo motivo de impugnación referido exclusivamente a la infracción del ordenamiento jurídico de la Comunidad Foral Navarra, sobre el cual el Tribunal de Instancia no ha querido entrar a resolver, limitando su decisión a declarar la nulidad de la Orden mencionada por la vulneración de los 32 y 34 de la Ley de 12 de junio de 1.987 sobre Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y haciendo hincapié en la sustancial coincidencia de su contenido con el artículo 87 del Estatuto de Personal correspondiente de la Comunidad Autónoma, sin entrar a considerar la posible disconformidad de la Orden 161/97 con otros preceptos autonómicos invocados.

    Al igual que en el supuesto resuelto en Sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2.004, la absoluta conformidad del Sindicato demandante, y ahora recurrido, con la sentencia de instancia excluye semejante cuestión del tema de este recurso, sin olvidar (ahora como entonces) que tampoco sería competencia del Tribunal Supremo abordar la resolución de un problema jurídico de estricto carácter autonómico.

  3. - Por Auto de 1 de julio de la Sección Primera de esta misma Sala se desechó la causa de inadmisibilidad opuesta por el Sindicato Médico de Navarra, al entender que en el trámite previo de personación, a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley de la Jurisdicción, no cabe oponerse a la admisión del recurso si no es por las causas especificadas en el artículo 93.2.a); o sea: bien por incumplimiento de los requisitos formales exigibles (el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, figura entre ellos), bien porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación. Consiguientemente no resulta posible en el aludido trámite denunciar la infracción de la exigencia del artículo 86.4, precepto que se refiere a los argumentos en que ha de basarse el escrito de interposición del recurso, en una fase procesal perfectamente diferenciada, una vez superado el trámite de admisión.

    Con exquisita cautela y precisión el Auto indicado deslinda los términos del problema: desde el momento en que en el escrito de preparación la Comunidad recurrente invocaba la infracción de los preceptos estatales citados en la sentencia recurrida, con carácter relevante, a través de su indebida aplicación al tema debatido, no existe incumplimiento de los requisitos formales exigibles, ni posibilidad de alegar con carácter previo la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 90.3; lo que a su vez impide la reproducción de esa misma cuestión en el escrito de oposición (artículo 94.1). Ello no quiere decir, sin embargo, que la Sala sentenciadora no pueda apreciar como causa de desestimación del recurso el hecho de que los motivos, efectivamente alegados en el escrito de interposición, se basen en la infracción de preceptos de carácter autonómico, en lugar de hacerlo en la de normas estatales o de derecho comunitario europeo que hayan sido relevantes para el fallo recurrido.

    Sentadas estas precisiones, entraremos a considerar el único motivo formalmente aducido, basado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de 2 de febrero de 2.001, cuya parte dispositiva decreta la nulidad de la Orden 161/97, la Comunidad Foral de Navarra alega, en primer término, la vulneración los artículos 32 y 34 de la Ley 9/87, sosteniendo que la Orden Foral recurrida no produce una alteración sustancial en las condiciones de trabajo de los funcionarios sanitarios, por lo que resultaría innecesaria la previa consulta con las organizaciones sindicales. En apoyo de su aserto cita las Sentencias de este Tribunal Supremo de 5 y 30 de mayo de 1.998 y 13 de marzo de 1.997.

Ya ha quedado establecido en la resolución de esta Sala de 4 de febrero de 2.004 que la necesidad de negociar u oír en consulta a las organizaciones sindicales en torno a las materias que recoge el artículo 32 de la Ley 9/87 no ha de ser confundida con la necesidad de que se oiga a determinadas asociaciones de carácter obligatorio en el curso de la elaboración de cualesquiera normas reglamentarias (artículo 24 de la Ley del Gobierno 50/97). En el caso del artículo 32 la necesidad de consulta o negociación previa deriva de la aplicación del artículo 28.1 de la Constitución Española y se refiere únicamente a aquellas disposiciones que afecten a cualesquiera condiciones que afecten a los trabajadores y sean de carácter económico, sindical, relativas a la prestación de sus servicios o de ámbito profesional, como resumidamente recoge el apartado e) del artículo 32, sintetizando así el contenido de los aparados anteriores. Por otra parte, las excepciones a la obligatoriedad de la consulta que se estipulan en el artículo 34, en lo que se refiere a las decisiones de la Administración que afecten a sus potestades de organización (reiteradamente invocada como justificación por la Comunidad demandada), carecen de eficacia si dichas potestades organizativas implican, en realidad, repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos (apartado 2 del artículo 34).

Basta la, prácticamente nula, referencia hecha en la demanda con respecto a los Capítulos I (Integración del Personal de Cupo) y III (Coordinadores de los Centros de Atención a la Mujer) de la Orden combatida, junto con las razones determinantes de la anulación decretada que se consideran -de modo harto sucinto- en la sentencia recurrida, cuya confirmación se impetra al solicitar la desestimación del recurso, para concluir que asiste la razón a la Comunidad demandada al solicitar la casación de la sentencia en cuando anula indiscriminadamente la totalidad de dicha disposición.

Lo estipulado en el Capítulo I no afecta a las condiciones de trabajo de los funcionarios sanitarios, que podrán integrarse voluntariamente en el Centro que les corresponda con mantenimiento de la jornada laboral y demás condiciones legales inherentes y ejercer su labor asistencial de conformidad con los criterios preestablecidos, en tanto que aquellos que no opten por la integración continuarán en el desempeño de sus puestos de trabajo. Tampoco se impugna específicamente en el escrito de demanda el contenido del Capítulo III, que se limite a prescribir la libre designación y cese de los Coordinadores de Centros de Atención a la Mujer y a remitirse, en cuanto a su régimen retributivo, a los complementos de destino y específicos asignados a otros funcionarios. Las razones alegadas en dicho escrito en pro de la nulidad solicitada se limitan al contenido del Capítulo II de la Orden objeto de impugnación, con lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción, queda fijado definitivamente el debate dentro de ese límite.

Consecuencia de lo anterior ha de ser la estimación del motivo de casación invocado en lo que se refiere a la nulidad decretada con respecto a los Capítulos I y III de la Orden Foral 161/97, dado que su contenido no excede la potestad organizativa de la Administración, o no aparece impugnado de manera expresa.

TERCERO

El recurso contencioso se centró en la impugnación del Capítulo II de la misma Orden, al que asimismo se viene a referir la sentencia de instancia cuando desciende a mencionar el único argumento concreto en que se basa para acordar la anulación: la posibilidad establecida en los artículos 5º y 7º de posibilitar incluso traslados forzosos para los funcionarios afectados por la misma (fundamento jurídico quinto).

Frente a esa conclusión la Comunidad Navarra discurre largamente sobre la circunstancia de que lo establecido en el Capítulo II constituye una mera ejecución de lo ya acordado en el artículo 32.1 de la Ley Foral 11/92 (que a su vez encuentra sus precedentes en el artículo 2º de la Ley Foral 15/93) y en lo establecido en los Decretos Forales 347/93 y 132/97, según la competencia que viene atribuida a los órganos de la Administración de la Comunidad de Navarra por el artículo 6 del Decreto 165/96. Asimismo sostiene que esa misma conclusión se deriva de lo dispuesto en el Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra en relación con el artículo 4º de la Ley Foral 11/92, concluyendo que, al no apreciar la sentencia de instancia que nos encontramos en presencia de una regulación que afecta a las potestades administrativas de la Comunidad Autónoma, se está vulnerando lo dispuesto en los artículos 32 y 34 de la Ley estatal 9/87, en los que, juntamente con el artículo 87 del Estatuto del Personal, se apoya precisamente dicha resolución para estimar la demanda contenciosa.

La realidad es que, indudablemente, se da la circunstancia de que en el Capítulo II de la Orden impugnada se establece un sistema de integración y readscripción de personal sanitario que afecta a las condiciones de trabajo del mismo, pudiendo dar lugar incluso a traslados de lugar en el que se venían desempeñando sus funciones, y ello significa que, en principio, la disposición ha de ser sometida a consulta o negociación previa con las asociaciones sindicales; necesidad que no puede entenderse suplida por la existencia de las consultas previas efectuadas con los distintos colectivos potencialmente afectados que se alega, desde el momento que no existe reconocimiento, ni demostración efectiva de las mismas más allá de la mera alegación de parte. En ese sentido, la sentencia recurrida es acertada al estimar procedente la aplicación de los artículos 32 y 34 de la Ley 9/87 en relación con el artículo 87 del Estatuto del Personal citado.

Ahora bien: no es admisible pretender que este Tribunal entre a resolver sobre un problema de inteligencia y aplicación del derecho autonómico exclusivo de la Comunidad demandada, que es lo que en realidad se está postulando con la argumentación de la parte recurrente que ha quedado expuesta. En efecto: no se trata ahora tan solo de interpretar o aplicar determinadas disposiciones que, siendo básicas en el régimen normativo estatal, hayan sido reproducidas sustancialmente por la legalidad autonómica, como puede ser el caso concreto del artículo 83, apartado 7º, en su relación con los artículos 32 y 34 de la Ley 9/87.

Lo que se pretende a través de esta parte del motivo de casación invocado se opone a lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, de cuya ponderación es ahora el momento oportuno. Se pretende que esta Sala realice un examen detenido y puntual del derecho autonómico propio de la Comunidad recurrente, del cual quepa extraer una conclusión diferente a la obtenida por el Tribunal Superior de Justicia al que está conferida la decisión última sobre esa materia: que la Orden Foral 161/97 se adecua al régimen legal propio de dicha Autonomía, constituyendo un mero desarrollo del mismo.

Por tanto esta parte del motivo debe ser desestimada.

CUARTO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139, no es procedente hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas en la instancia, ni tampoco en este trámite.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el único motivo de casación invocado contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 2 de febrero de 2.001, que anulamos y dejamos sin efecto. Y que entrando a conocer del fondo del asunto, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden Foral 161/97, anulando el Capítulo II de la misma por no ser conforme a Derecho y desestimándolo en todo lo demás. No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a costas en la instancia, ni tampoco en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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