STS, 20 de Noviembre de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:8456
Número de Recurso1877/1992
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fechas 23 de julio de 1998 y 7 de enero de 1999, se practicaron sendas tasaciones de costas por la Sra. Secretario de Sala en los autos del recurso de casación nº 1877/92, que fueron impugnadas por escritos presentados con fecha 2 de septiembre de 1998 por el Procurador D.Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de la Entidad Mil Palmeras, S.A. y por el Procurador D.Cesareo Hidalgo Senen en nombre y representación de las Entidades Bahía Dorada, S.A. y Playa Salvaje, S.A. la primera de ellas y por escrito de 14 de enero de 1999 la segunda, por los mismos Procuradores, en idéntica representación, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin e día 8 de noviembre de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación de los que dimanan las tasaciones de costas ahora impugnadas, fueron interpuestos, por un lado, por la entidad "Mil Palmeras, S.A." y, por otro, por las entidades "Bahía Dorada, S.A." y "Playa Salvaje, S.A.", y desestimados por sentencia de esta Sala, que acordó, además, imponer a dichas entidades las costas causadas, "que habrán de ser satisfechas en su mitad por ambas partes".

Interesa también precisar que se han practicado dos tasaciones de costas, ambas impugnadas, una, de fecha 23 de julio de 1998, relativa a los honorarios del Letrado -Sr. Guillermo - y derechos del Procurador -Sr. Marcelino - de la recurrida Comunidad de Propietarios "Barranco Rubio", tanto por indebidos como por excesivos, y la otra tasación de fecha 7 de enero de 1999, relativa a los derechos de la también recurrida Generalidad Valenciana, si bien tan sólo por estimarse excesivos los derechos del Letrado.

Interesa, por último, señalar que se ha tramitado los correspondientes incidentes por lo que ningún obstáculo legal existe para resolver a través de la presente resolución todas las cuestiones planteadas, si bien comenzando, por orden lógico, por las impugnaciones por indebidas.

SEGUNDO

Conviene ante todo recordar que los derechos de los Procuradores están tasados en el Real Decreto 1162/1991, de 22 de julio, por el que se aprueba el Arancel de Procuradores -actualizado por Orden del Ministerio de Justicia de 17 de mayo de 1994- por lo que para su determinación bastará con remitirse a lo en él dispuesto, una vez concretada la cuantía litigiosa. No obstante los esfuerzos realizados por las partes en orden a su precisión, es lo cierto que las actuaciones procesales se han tramitado en todo momento como de cuantía indeterminada, por lo que a ella habrá que estar, dado que no es ocasión ahora, al final de un proceso, definitivamente resuelto, cuestionar un antecedente procesal determinado, porimperativo legal, al inicio de las actuaciones. En definitiva, habiéndose tramitado como de cuantía indeterminada, los derechos del Procurador Sr. Marcelino serán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.2.c) del citado Decreto, 44.960 ptas., cantidad que deberá sustituir a la de 573.000 ptas., consignada en la tasación de costas.

TERCERO

Ciertamente la minuta de honorarios del Sr. Guillermo contiene una referencia expresa al escrito de personación, siendo así que tal actuación procesal puede no ser realizada por Letrado, pero ninguna duda existe sobre el contenido real de aquella que responde, en definitiva, como se deduce del resto de la minuta, al escrito de oposición al de interposición del recurso de casación, actuación procesal plenamente debida a estos efectos. En todo caso, nada impide que la referida circunstancia pueda ser tenida en cuenta, seguidamente, dado que dichos honorarios también han sido impugnados por excesivos. En este sentido, interesa recordar, una vez mas, que las Normas establecidas por los Colegios de Abogados respecto de los honorarios de sus colegiados tienen un mero carácter de reglas de régimen interior orientadoras para éstos, en modo alguno vinculantes para los órganos jurisdiccionales ante los que se cuestione la determinación cuantitativa de los honorarios a percibir por los Abogados por su intervención en un determinado proceso, debiendo dichos órganos, sin desconocer lo orientador de dichas normas, determinar aquellos atendiendo a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo realizado en el estudio de éste y de los escritos e informes actuados, resultados obtenidos y alcance y efectos de estos en el orden real y practico, entre otros. Circunstancias que puestas en relación con el presente recurso de casación, por cuyas intervenciones el Letrado Don. Guillermo ha fijado sus honorarios, conducen a esta Sala a reputar éstos excesivos, a la vista sobre todo del contenido del escrito de oposición que ha tenido que dar respuesta a dos extensisimos escritos -uno de ochenta folios- del recurso de casación. Así las costas procede fijar el importe de la minuta en 1.500.000 ptas.

CUARTO

Las consecuencias anteriores sirven, también, con carácter general, para resolver la impugnación del Letrado de la Generalidad Valenciana, y si bien interesa precisar que la cantidad inicialmente fijada en la minuta -y a la que responde la tasación objeto de recurso- fue modificada expresamente por el Letrado, a la vista de las alegaciones de la otra parte fijándola en 279.400 ptas., cantidad que, a la vista de las razones antes expuestas, se considera adecuada.

QUINTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Estimando en parte las impugnaciones de las tasaciones de costas formuladas por los Procuradores

D.Francisco Reina Guerra y D.Cesareo Hidalgo Senen, en nombre y representación, respectivamente, de las Entidades Mil Palmeras, S.A. y Bahía Dorada, S.A. y Playa Salvaje, S.A., deberán rectificarse dichas minutas, reduciendo los honorarios Don. Guillermo y del Letrado de la Generalidad Valenciana a la cantidad de 1.500.000 ptas. y 279.400 ptas., respectivamente, y los derechos del Procurador Sr. Marcelino a la cantidad de 44.960 ptas., que deberán ser satisfechas por mitad por las entidades recurrentes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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