STS 196/2002, 4 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Marzo 2002
Número de resolución196/2002

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCO de dicha capital, sobre determinados extremos, cuyo recurso fue interpuesto por BANCO DE COMERCIO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don José LLorens Valderrama, en el que es recurrida la entidad mercantil AGLOMERADOS ALMAGRO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosalia Rosique Samper.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Albacete, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 109/1995, promovidos por Banco de Comercio, S.A. contra Aglomerados Almagro, S.A. y contra Don Raúl , sobre determinados extremos.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictando resolución aceptando la prestación de fianza por aval bancario para responder de las indemnizaciones, en su caso por los daños y perjuicios que se puedan causar, aval que será prestado de forma previa a la toma de posesión de los bienes, en la cuantía que por el juzgador se fije, y a tenor de lo manifestado en este escrito, y previos los trámites legales de aplicación, otorgar la concesión solicitada, se haga entrega a mi mandante del bien mencionado, y que fue objeto de arrendamiento financiero, tomando posesión del mismo mi mandante mientras se sustancia la demanda judicial que sancione la recuperación de la posesión de tales bienes, acción instada en este mismo procedimiento, con expresa condena en costas a los demandados si se opusieren a la presente demanda".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la compañía mercantil Aglomerados Almagro S.A., se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional y defecto legal en el modo de proponer la demanda para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... por formuladas las excepciones que en el cuerpo de este escrito constan y en virtud de las mismas, sin resolver sobre el fondo del asunto, se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora, y en el imposible supuesto de que no se admitan las excepciones, se tenga por contestada la demanda en tiempo y forma y por formulada expresa oposición a los pedimentos en ella ejercitados, y previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia en la que se desestime la integridad de la demanda: Por cuanto se ejercitan acciones que no se desprenden del título que la fundamenta, estimando por tanto la excepción que se plantea por esta parte, declarando expresamente no haber lugar ni a la entrega del bien ni a la entrega de al cantidad reclamada en virtud de los fundamentos expuestos, ya que ni una ni otra pretensión ostenta alguno la parte actora, con expreso reconocimiento de que el único derecho que ostenta la parte actora es la reclamación de la cantidad reconociendo también que para tal extremo ha de acudirse al procedimiento oportuno ya reseñado.- Subsidiariamente en el hipotético e imposible supuesto de que no se estimara la anterior oposición planteada, se suplica se desestime la demanda íntegramente por encontrarse la entidad a la que represento en tramitación de expediente de Suspensión pagos y ser ese el procedimiento al que debe acudir la actora en lugar de esta litis, para que en el mismo reconozca se le reconozca (sic) su crédito, tanto en cantidad como para el hipotético supuesto de que tuviera que reclamar los bienes.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe".

Por providencia de fecha 17 de Abril de 1.995, se acordó declarar en situación procesal de rebeldía al demandado Don Raúl .

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de Diciembre de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimo la excepción de litispendencia y en consecuencia desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Legorburo Martínez en nombre y representación del Banco de Comercio, S.A., contra la entidad Aglomerados Almagro, S.A., y Don Raúl absolviendo en la instancia a los citados demandados y ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia en fecha 30 de Mayo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco de Comercio, S.A. contra la sentencia de uno de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mixto nº Cinco de Albacete, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución impugnada, y todo ello con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Llorens Valderrama, en nombre y representación del Banco del Comercio, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- La sentencia dictada infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tachándola esta parte de incongruente".

Segundo

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1.252 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Rosique Samper se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTIUNO de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Banco de Comercio S.A., recurre la sentencia de la Audiencia que confirmando la de primera instancia, desestimó la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, por apreciar de oficio la excepción de litispendencia; en la demanda, en tres pedimentos se solicitaba: En el primero, la resolución del contrato de arrendamiento financiero -leasing-, celebrado entre el Banco, ahora recurrente y parte actora en el procedimiento, y los demandados la mercantil "Aglomerados Almagro S.A." y Don Raúl , el 26 de diciembre de 1991 intervenido por Corredor de Comercio. En el segundo, que se condene a las partes demandadas a restituir al Banco Comercial S.A., en la posesión de los bienes objeto del contrato descrito en el hecho segundo de la demanda, y finalmente en el tercero, que se condene a la parte demanda al pago de los daños ocasionados por su incumplimiento, así como los intereses indemnizatorios del 2 % mensuales pactados, todos los cuales se especificaron con exactitud en ejecución de sentencia; y el procedimiento pendiente cuando se demandó a juicio del que dimana el presente recurso el 23 de febrero de 1995, es el juicio ejecutivo seguido con el nº 42/1995, en el Juzgado de 1ª Instancia de Albacete, a instancia del Banco de Comercio S.A., cuya demanda tuvo entrada el 20 de enero de 1995, siendo el título ejecutivo, la póliza en la que se constata el contrato de leasing cuya resolución se solicita en los autos del que dimana este recurso de casación, y el descubierto cuyo pago por esa vía del juicio ejecutivo se reclama son 24.094.419 pesetas, descubierto este que es el mismo que sirve de fundamento para pedir la resolución del contrato y la devolución de los bienes que fueron objeto del llamado arrendamiento financiero o "leasing", por consiguiente el juicio ejecutivo estaba pendiente cuando se promovió la demanda resolutoria del susodicho contrato de leasing, y en virtud de la concurrencia de esos datos fácticos las dos sentencias de instancia estimaron de oficio la citada excepción de litispendencia.

SEGUNDO

Dos han sido los motivos en que la representación del Banco de Comercio S.A., fundamenta la casación; en el primero al amparo del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C., se alega infracción del art. 359 de la citada ley procesal, pues según consta en la contestación a la demanda los demandados alegaron únicamente dos excepciones de carácter procesal, la falta de competencia objetiva y defecto en el modo de proponer la demanda (art. 533, núms. 1º y 6º de la L.E.C.), excepciones que fueron desestimadas, y en cambio, se apreció otra excepción, la de litispendencia que no había sido alegada por ninguna de las partes, por consiguiente, entiende la parte recurrente, que la sentencia recurrida infringió el artículo citado, que ordena que, las sentencia han de ser congruente con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y la excepción que se acepta que ha hecho imposible el conocimiento del fondo del asunto, no fue alegada por la parte demandada.

Motivo que ha de ser desestimado, en cuanto como se reconoce en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras la sentencia de 25 de febrero de 1992, la excepción de litispendencia deberá apreciarse de oficio, cuando el Juzgador advierta su concurrencia, con total independencia de que las partes lo hayan alegado, ya que nos encontramos ante una cuestión de orden público, y en la que el juzgador debe obligatoriamente de entrar a conocer si advierte su existencia, en sentido parecido las de 3/3/, 3/12/1992, 27/12/1993, 31/7/1998 y 17-2-2000, por lo que en forma alguna puede caer en incongruencia, cuando el Juzgador entienda que se dan los supuestos para que concurra la excepción de litispendencia y la aprecie de oficio, a tenor de la jurisprudencia expuesta.

TERCERO

En el segundo motivo y al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., alega la infracción del art. 1252 del Código civil, entendiendo que no se dan la identidades exigidas en el último de los dos citados artículos para que pueda ser aplicada la excepción de litispendencia, a saber, la identidad de las acciones ejercitadas en el juicio declarativo respecto a la del juicio ejecutivo, y ello, a pesar de que hay que reconocer que, las acciones ejercitadas en los referidos pleitos, tienen un mismo origen de pedir, la póliza del contrato de leasing, pues en el juicio ejecutivo, se exige el pago de las cuotas del contrato de arrendamiento vencidas y los intereses pactados e incluso el de demora, y en cambio, en el juicio declarativo se solicita la resolución del contrato por incumplimiento, y la indemnización de daños causados, y se hace en virtud de lo acordado en la cláusula 6.1 de la póliza, que faculta al arrendador para el caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, de optar, a considerar concluido el período de cesión de uso de los bienes objeto del contrato, por lo que, el arrendatario los restituirá de inmediato, "dejando a salvo el derecho del BANCO a exigirle el pago de las cuotas vencidas e impagadas del vencimiento anterior a la fecha de restitución", por lo tanto, con independencia al cobro de las cuotas vencidas a la fecha de la resolución llevada a efecto mediante el correspondiente requerimiento notarial, efectuado el 28 de octubre de 1994, por el Sr. Notario de Villarrobledo, lo que en el juicio declarativo se ejercita es la acción resolutoria, dejando a salvo la acción dirigida al cobro de las cuotas mensuales vencidas.

A parte de que según sentencia de 17 de octubre de 1995, que recoge la doctrina de otra anterior la de 25 de noviembre de 1993, en las que se entiende que se puede dar lugar a esta excepción de litispendencia sin necesidad de que existe esa perfecta identidad entre las acciones que se ejerciten en uno y otro procedimiento, siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo, como cuestión "prejudicial", -criterio que se ha mantenido posteriormente en sentencias de 13 de octubre de 1997, 22 de junio de 1998 y 9 de marzo y 13 de octubre de 2000-; sin embargo, hay que entender que de acuerdo con lo establecido en el art. 1124 del Código civil, para el supuesto de incumplimiento de obligaciones recíprocas, la facultad establecida a favor del perjudicado de "escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible". Lo que hace incompatible el ejercicio simultáneo en dos juicios distintos la acción del cumplimiento del contrato y la acción resolutoria, incompatibilidad que se da en los dos juicios seguidos por el Banco contra los arrendatarios, en cuanto entendemos que el Banco recurrente, al promover el juicio ejecutivo en base a la póliza del contrato de leasing, optó por el cumplimiento del contrato, al exigir no solamente el pago de todas las cuotas, sino también el importe de 2.239.011 pesetas que representan el "valor residual", lo que implica a tenor de lo dispuesto en la cláusula 7.2.3 en relación con la 7.3 de la póliza, haber ejercitado la acción exigiendo el cumplimiento integro del contrato. Todo lo cual supone, en primer lugar, que el ejercicio de la acción ejecutiva derivada de la póliza, en los términos que lo ha hecho el Banco, imposibilita el ejercicio posterior de la acción resolutoria pretendida en este juicio declarativo, en cuanto la reclamación del importe total de las cuotas y la del "valor residual" -porque se entiende que ha optado por el cumplimiento del contrato-, mientras que en el juicio ejecutivo no haya concluido definitivamente (sent. de esta Sala de 17 de marzo de 1997). En segundo lugar, que habiendo optado la parte recurrente por el cumplimiento del contrato, no podrá exigir su resolución por incumplimiento, salvo que acredite que este cumplimiento resultare imposible (art. 1124 segundo párrafo del Código civil), supuesto que no se ha acreditado en autos, por lo que también se ha de desestimar este motivo y el recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C., las costas de este recuso han de ser impuesta a la parte recurrente, así como se ha de decretar la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don José Llorens Valderrama en nombre y representación del BANCO DE COMERCIO contra la sentencia de treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en apelación de autos de Menor Cuantía seguidos con el nº 109/1995 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de susodicha ciudad, todo ello con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, y decretándose la pérdida del depósito constituido por esa parte al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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