STSJ Asturias 2075/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2016:2696
Número de Recurso1748/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2075/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02075/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33037 44 4 2016 0000012

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001748 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 11/2016

Sobre: RECLAMACIÓN CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE MIERES

ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR: NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA

RECURRIDO/S D/ña: Jose Pablo

ABOGADO/A: MARCELINO SUAREZ BARO

Sentencia nº 2075/2016

En OVIEDO, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1748/2016, formalizado por la Procuradora Dª Nuria María Álvarez Tirador Riera, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MIERES, bajo la dirección letrada de D. Enrique Ríos Argüello, contra la sentencia número 298/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 11/2016, seguido a instancia de D. Jose Pablo, representado por el Letrado D. Marcelino Suárez Baró frente a la citada entidad local recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose Pablo presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 298/2016, de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Quien promueve la litis, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento demandado el 1 de octubre de 2014, con la categoría profesional de peón de la construcción de edificios, percibiendo un salario mensual de 700 € en catorce módulos.

    Para ello suscribieron las partes, contrato de trabajo de temporal, a tiempo completo, en la modalidad de obra o servicio determinado, estableciéndose en la cláusula tercera que su vigencia se extenderá desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015.

    Como cláusula específica del referido contrato se establece que su causa está constituida por "la realización de la obra o servicio determinado, dentro del PLAN LOCAL DE EMPLEO 2014-2015, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".

    En la cláusula adicional primera se establece que el contrato es" subvencionado por la Administración del Principado de Asturias, formalizándose en cumplimiento de la resolución de 31 de julio de 2014 del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO, de concesión de subvenciones a Ayuntamientos del Principado de Asturias en materia de ámbito competencial del Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias: Planes de Empleo 2014-2015".

  2. - En comunicación datada el 1 de septiembre de 2015, el Ayuntamiento notifica al promotor de la litis que con efectos del día 30 de septiembre "finaliza el contrato de trabajo que nos une quedando por tanto rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa".

    Impugnada dicha extinción y formados autos de despido, por sentencia de 2 de febrero de 2016 se declaró la improcedencia del mismo. Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de suplicación por la Corporación demandada.

  3. - Si la parte actora hubiera sido retribuida de acuerdo a su categoría conforme al Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Mieres, hubiera percibido una remuneración mensual de 1.446,70 €, en catorce módulos.

  4. - Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 5 de enero de 2016.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda deducida por el actor Jose Pablo contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando, en consecuencia, al Ayuntamiento demandado a que abone al actor la cantidad de 10.453,80 €.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación del AYUNTAMIENTO DE MIERES formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de junio de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de septiembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando la demanda deducida por el actor en reclamación de cantidad por diferencias salariales, condenó al Ayuntamiento de Mieres a abonar a aquél la suma de 10.453,80 euros. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación letrada del Ayuntamiento demandado, que estructura el recurso que interpone, bajo la cobertura de los apartados a ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en un solo motivo de suplicación y para interesar que, previa la revocación de la resolución de instancia y anulación de la misma por ser contraria a derecho, se dicte nueva sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador demandante.

En dicho motivo, y bajo la articulación de dos subapartados distintos, la representación recurrente denuncia en primer lugar la infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 24 CE y del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; así como de los Arts. 43, 421 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando, en síntesis, que, como quiera que la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2016 en los autos seguidos por despido entre las mismas partes y ante el propio Juzgado de instancia, y que fue en la que se sustenta y remite el Juzgador de instancia en la sentencia ahora impugnada, está recurrida en suplicación, debería haberse apreciado la excepción de litispendencia ya que en ambos procedimientos se dan las identidades requeridas para su apreciación, señalando también que el limitarse el Juzgador de instancia, para condenar al Ayuntamiento, a la existencia de la sentencia de despido, constituye una incoherencia con la aplicación de la litispendencia solicitada y una evidente conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva de dicha parte, que comprende su derecho a obtener una resolución fundada, motivada y razonable, manifestando que en el presente caso se ha condenado al Ayuntamiento sin pruebas, o mejor dicho, con una simple sentencia que no es firme.

En segundo lugar considera la parte recurrente que se ha producido una infracción del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y del artículo 24.2 de la Constitución Española, alegando una fata de imparcialidad del Juzgador de instancia, manifestando al respecto que "el proceso al que no referimos no contiene... prueba alguna más que una sentencia no firme de ese mismo juzgado nº 1 de Mieres, el juez pierde su imparcialidad cuando sin más que eso condena al Ayuntamiento de Mieres, entendemos que por seguir una lógica coherente con su propias decisiones, pero en todo caso, teniendo evidentemente el fallo ya dictado antes del proceso, lo cual va en contra de todas las garantías procesales".

SEGUNDO

Se ha de indicar cómo idénticas cuestiones a las que aquí son planteadas por la entidad local recurrente ya han sido resueltas por esta Sala de lo Social en la sentencia dictada en el recurso de suplicación 1751/2016, en la que se desestima el mismo recurso que había interpuesto el Ayuntamiento aquí recurrente, y se confirma idéntica sentencia de instancia también dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres. En dicha sentencia, en relación con la primera de las infracciones denunciadas, por la Sala se señala lo siguiente:

La litispendencia es la excepción producida por la constitución de un proceso anterior en el ulterior en que se haga cuestión del mismo objeto procesal (E. Gómez Orbaneja). La identidad de procedimientos se determina por los tres elementos: sujetos, causa de pedir y petitum, siendo necesario que coincidan los tres para que pueda excluirse el segundo proceso.

Por tanto, el requisito necesario para que un determinado juicio pueda ser eliminado o suspendido, a causa de la litispendencia de otro anterior, consiste en la necesidad de que ambos sean idénticos, es decir, de que en los dos se esté sustanciando la misma pretensión entre los mismos litigantes. Es un lugar común en la doctrina la exigencia de la más absoluta identidad objetiva, subjetiva y causal entre los juicios afectados, de modo que "la sentencia dictada en uno produzca la excepción de cosa juzgada en el otro". Litispendencia y cosa juzgada son, por tanto, dos instituciones que se justifican en virtud de un mismo objeto, la primera constituye un complemento de la segunda, y así como un mismo litigio no puede ser decidido nada más que una vez, tampoco puede estar simultáneamente pendiente más de un proceso entre las mismas personas y en relación con una misma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR