STSJ Asturias 2011/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2016:2776
Número de Recurso1796/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2011/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02011/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33037 44 4 2016 0000019

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001796 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000018 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE MIERES

PROCURADOR: NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA

RECURRIDO/S D/ña: Susana

ABOGADO/A: MARCELINO SUAREZ BARO

Sentencia nº 2011/16

En OVIEDO, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001796/2016, formalizado por la procuradora Dª NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE MIERES, contra la sentencia número 305/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento ORDINARIO 0000018/2016, seguidos a instancia de Susana frente a AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Susana presentó demanda contra AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 305/2016, de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Quien promueve la litis, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento demandado el 1 de octubre de 2014, con la categoría profesional de oficial de pintor (pintores y empapeladores), percibiendo un salario mensual de 725 € en catorce módulos.

    Para ello suscribieron las partes, contrato de trabajo de temporal, a tiempo completo, en la modalidad de obra o servicio determinado, estableciéndose en la cláusula tercera que su vigencia se extenderá desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015.

    Como cláusula específica del referido contrato se establece que su causa está constituida por "la realización de la obra o servicio determinado, dentro del PLAN LOCAL DE EMPLEO 2014-2015, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".

    En la cláusula adicional primera se establece que el contrato es "subvencionado por la Administración del Principado de Asturias, formalizándose en cumplimiento de la resolución de 31 de julio de 2014 del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO, de concesión de subvenciones a Ayuntamientos del Principado de Asturias en materia de ámbito competencial del Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias: Planes de Empleo 2014-2015".

  2. - En comunicación datada el 1 de septiembre de 2015, el Ayuntamiento notifica al promotor de la litis que con efectos del día 30 de septiembre "finaliza el contrato de trabajo que nos une quedando por tanto rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa".

    Impugnada dicha extinción y formados autos de despido, por sentencia de 2 de febrero de 2016 se declaró la improcedencia del mismo. Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de suplicación por la Corporación demandada.

  3. - Si la parte actora hubiera sido retribuida de acuerdo a su categoría conforme al Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Mieres, hubiera percibido una remuneración mensual de 1.644,70 €, en catorce módulos.

  4. - Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 5 de enero de 2016.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda deducida por la actora Susana contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando, en consecuencia, al Ayuntamiento demandado a que abone a la actora la cantidad de 12.875,80 €."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AYUNTAMIENTO DE MIERES formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de julio de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de setiembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que, previo el reconocimiento de su derecho, se condene a la empresa demandada, el Ayuntamiento de Mieres, a abonar a la trabajadora la suma de 12.875,80 euros en concepto de diferencias salariales devengadas durante el periodo de tiempo comprendido entre el mes de octubre de 2014 y el mes de septiembre de 2015.

La Sentencia del Juzgado de lo social de Mieres de 27 de abril de 2016 estimó la demanda formulada por la parte actora y condenó al Ayuntamiento de aquella localidad a abonar a la trabajadora la cantidad reclamada en la demanda.

Frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la Corporación demandada, desde la doble perspectiva que autoriza el Art.193.a ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para interesar que, previa la revocación de la resolución de instancia, se dicte nueva sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la parte actora, para interesar la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

Destina el Letrado recurrente, amparándose en las letras a) y c) de la L.R.J.S., el primer motivo de su recurso a denunciar la infracción de los Arts. 217 y 218 de la Ley 1/2000, de 27 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con el Art.24 CE y el Art.248.3 Ley O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; así como de los Arts.43, 421 y 222 de la LEC .

Bajo el amparo procesal invocado argumenta en esencia en su discurso impugnatorio que, como quiera que la sentencia dictada en los autos 836/2015 seguidos por despido entre las mismas partes ante el propio Juzgado de instancia se encuentra recurrida en suplicación, en ambos procedimientos se dan las identidades requeridas para la apreciación de la excepción de litispendencia, pues la lógica interna de la sentencia que se impugna ha llevado a considerar la sentencia de despido como "cosa juzgada material" remitiéndose expresamente a ella sin esperar a su firmeza.

La litispendencia es la excepción producida por la constitución de un proceso anterior en el ulterior en que se haga cuestión del mismo objeto procesal (E. Gómez Orbaneja). La identidad de procedimientos se determina por los tres elementos: sujetos, causa de pedir y petitum, siendo necesario que coincidan los tres para que pueda excluirse el segundo proceso.

Por tanto, el requisito necesario para que un determinado juicio pueda ser eliminado o suspendido, a causa de la litispendencia de otro anterior, consiste en la necesidad de que ambos sean idénticos, es decir, de que en los dos se esté sustanciando la misma pretensión entre los mismos litigantes.

Es un lugar común en la doctrina la exigencia de la más absoluta identidad objetiva, subjetiva y causal entre los juicios afectados, de modo que "la sentencia dictada en uno produzca la excepción de cosa juzgada en el otro". Litispendencia y cosa juzgada son, por tanto, dos instituciones que se justifican en virtud de un mismo objeto, la primera constituye un complemento de la segunda, y así como un mismo litigio no puede ser decidido nada más que una vez, tampoco puede estar simultáneamente pendiente más de un proceso entre las mismas personas y en relación con una misma pretensión. Esta doctrina se encuentra hoy consolidada en la jurisprudencia ( SSTS-Sala IV, entre otras, de 17 de septiembre de 2002, 23 de marzo de 2004, 30 de septiembre de 2005 y 17 de abril de 2007 "), y aparece sintetizada en la STS de 20 de mayo de 1999 de 20 de mayo de 1999 en los siguientes términos "en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia".

Sin embargo la jurisprudencia no siempre lo ha entendido así y, vigente la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, admitía la aplicación de la litispendencia no solamente cuando existía una relación de identidad entre dos pretensiones sino también cuando existía una relación de dependencia, llegando a declarar que la mera existencia de conexión constituía motivo suficiente para que prosperara la excepción, lo que permitía excluir un segundo pleito por litispendencia cuando en el primero estaban discutiéndose cuestiones que...

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