AAP Barcelona 50/2023, 6 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Febrero 2023 |
Número de resolución | 50/2023 |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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N.I.G.: 0809642120208027277
Recurso de apelación 1002/2022 -B
Materia: Incidente
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 92/2021
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Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012100222
Parte recurrente/Solicitante: Rita
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a: DOLORES MARIA RUEDA PARIENTE
Parte recurrida: Sandra
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: JOSÉ LUIS BALLESTER CANTON
AUTO Nº 50/2023
Magistrados/Magistradas:
Miguel Julián Collado Nuño
Asunción Claret Castany José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 6 de febrero de 2023
Ponente: Asunción Claret Castany
En fecha 14 de octubre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 92/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Rita contra Auto - 03/06/2022 - y en el que consta como parte apelada-opuesta Sandra .
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Se acuerda la suspensión del presente procedimiento en tanto en cuanto no recaiga resolución firme en el juicio ordinario nº 166/2020, seguido ante este Juzgado.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/02/2023.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Asunción Claret Castany.
En los autos de juicio ordinario nº 92/2021 instados por la Sra. Rita contra la Sra. Sandra se solicita la declaración de dominio sobre la finca sita Lliça dAmunt, DIRECCION000 nº NUM000 con base al contrato privado de compraventa suscrito a fines del año 1986 por la actora y su esposo fallecido (hermano de la Sra. Sandra ) con la demandada y esposo fallecido.
La parte demandada contesta a la demanda y solicita la se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda.
Citadas las partes al acto de Audiencia Previa, esta se celebró el 1 de junio de 2022. La juez de instancia puso de manifiesto que habiendo sido solicitado en el escrito de contestación a la demanda la suspensión de los presentes autos por prejudicalidad civil al existir otro proceso con objeto análogo al presente entre las mismas partes y con idéntica posición procesal y no habiéndose proveído sobre dicha solicitud daba traslado a la parte actora para que hiciere alegaciones en dicho acto. La parte actora hizo las alegaciones que tuvo por oportunas. Tras las mismas se dictó oralmente resolución si bien acordándose documentarla por escrito
En fecha 3 de junio de 2022 se dicta Auto que acuerda la suspensión de los presentes autos de juicio ordinario 92/2021 en tanto no recaiga resolución firme en los autos de juicio ordinario previos nº 166/2020 seguidos ante el mismo Juzgado entre las mismas partes sobre idéntico objeto, la titularidad o dominio de la finca de autos a favor de la actora, Sra. Rita, si bien en base a distintas acciones, la presente sobre la base de un contrato privado de compraventa y el anterior en base a la prescripción adquisitiva o usucapión contra tabulas dado el riesgo de que en ambos procedimientos se dicten sentencias contradictorias, como reconoce la propia demandante tanto en su demanda como en la A.P.
Contra dicho auto interpone la parte actora recurso de apelación por: vulneración del principio de justicia rogada y principio de congruencia pues la demandada solo alegó la prejudicialidad civil en el Hecho Primero de su contestación a la demanda, pero nada dijo en el suplico; y en cuanto al fondo, reiterando la improcedencia de suspender la tramitación del presente procedimiento al amparo del art. 43LEC, pues si bien es obvio que existe la posibilidad de pronunciamientos contradictorios en relación a los autos 166/2020 en los que se pide la declaración de dominio sobre idéntica finca y mismas partes litigantes allí se pide la declaración del dominio por adquisición por usucapión mientras que en los presentes con base a un contrato privado de compraventa por lo que entiende que la suspensión debe ser acordada en los autos de usucapión hasta que no se resuelvan los presentes, pues para resolver el litigio sobre usucapión es necesario que previamente recaiga resolución firme en los presentes.
La parte demandada se opuso al recurso interpuesto de contrario.
El primero de los motivos de índole procesal entiende la recurrente que se han quebrantado los principios de congruencia y justicia rogada al no haber solicitado la parte demandada en el suplico de su escrito rector la suspensión de los presentes autos por prejudicialidad civil en relación a los autos 166/2020 sino tan solo en el hecho primero de su contestación por lo que la juez a quo no debió haber entrado a valorar dicha cuestión en la A.P, lo que ha generado una verdadera indefensión a la recurrente siendo por ello que se peticiona la nulidad de pleno derecho del Auto y actuado con posterioridad.
A tal efecto (y a título de ejemplo), cabe citar la STS 4.05.2022 en la que se indica (con referencia a la STS
22.03.2022) que:
"Según jurisprudencia reiterada, que sintetizan p.ej. las sentencias 61/2022, de 1 de febrero, y 611/2021, de 20 de septiembre, en el proceso civil rigen el principio de justicia rogada, al que se refiere el art. 216 LEC, y el de congruencia del art. 218.1 LEC . El primero se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte, y supone para el órgano judicial la exigencia de resolver los asuntos "en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales". La manifestación última de estos principios en el proceso civil es el deber de congruencia que, según recuerda la sentencia 611/2021, se viene entendiendo por la jurisprudencia como la necesaria correlación que ha de existir "entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 580/2016, de 30 de julio, más recientemente 548/2020, de 22 de octubre ; 87/2021, de 17 de febrero y 562/2021, de 26 de julio, entre otras muchas)", de forma que, como también reitera la 61/2022, el órgano judicial no pueda "otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido". También recuerda la sentencia 611/2021 que el principio de congruencia tiene su manifestación o proyección en segunda instancia en la regla "tantum devolutum quantum apellatum" (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC".
La conformación del objeto del proceso se produce mediante los escritos alegatorios principales de las partes, el de demanda para la actora y el de contestación para la interpelada, en los que se exponen las correspondientes alegaciones fácticas y jurídicas y se concluye con la formulación de las respectivas pretensiones ( arts. 399.3, 4 y 5 y 405.1 LEC). Por evidentes razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 C.E.) y para evitar cualquier género de indefensión a la...
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