STS 358/2022, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución358/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 358/2022

Fecha de sentencia: 04/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4221/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE BARCELONA. SECCION 4ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: EMGG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4221/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 358/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 4 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Severiano, representado por el procurador D. Andrés Fernández Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Josep Anselm González Trullas, contra la sentencia n.º 46/2020, dictada el 4 de febrero de 2020 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación n.º 356/2019, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 847/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona.

Ha sido parte recurrida D.ª Benita, representada por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, bajo la dirección letrada de D. Ángel Merola Ariño.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de Dña. Benita, interpuso una demanda de juicio verbal instando acción de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, contra D. Severiano, interesando en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos que:

    "[...] una vez requerida la expresada parte demandada a tenor de lo dispuesto en el art. 440.3 y 4 de la LEC se dicte DECRETO dando por terminado el juicio si la parte demanda no atiende el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, con expresa imposición de costas, procediéndose al lanzamiento en la fecha fijada. DECRETO de archivo en caso de desalojo en cuanto a la acción de desahucio y DECRETO de archivo en caso de pago en cuanto a la reclamación de cantidad, previa conformidad de esta parte de las cantidades consignadas, no habiendo lugar a la declaración de enervación de la acción por el motivo que más adelante se expone, y, en ambos casos, con expresa imposición de costas.

    " se dicte SENTENCIA en caso de oposición, y previa celebración del juicio, en la que con íntegra estimación de la demanda se contengan los siguientes pronunciamientos:

    "1°).- Se decrete la resolución por falta de pago de las rentas y cantidades análogas vencidas, liquidas y exigibles del contrato de arrendamiento que vincula a las partes de fecha 1 DE MAYO DE 1984 y que recae sobre el inmueble para uso de vivienda sito en Barcelona, calle Passatge DIRECCION000, n.° NUM000, condenando al arrendatario/demandado a desalojar el dicho inmueble que se halla en ocupar, debiendo dejarlo libre, vacuo y expedido y a disposición de la demandante, con apercibimiento de proceder a su lanzamiento, y a quien/es de él traiga/n causa, a sus costas si no lo desaloja/n dentro del plazo que al efecto se le/s confiera.

    " 2°) Condenar a la parte demandada/arrendataria a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA (296'90) EUROS que suman los importes de las cantidades análogas/asimiladas a renta mensual vencidas, liquidas, exigibles y reclamadas que se detallan en el antecedente factico tercero, así como a cuantas demás rentas mensuales, de importe 117'20€/mes, y cantidades análogas/asimiladas de importes de 3'16€/mes. por actualización renta variación IPC, de 15'23 €/mes, por repercusión IBI/2017, de 1679 €/mes, por repercusión por obras, y de 24'20 €/mes, por repercusión servicios y suministros (comunidad propietarios), se devenguen hasta Sentencia y, asimismo, en concepto de indemnización por ocupación a cuantas demás mensualidades de rentas y cantidades análogas/asimiladas se devenguen hasta la entrega de la posesión efectiva del inmueble para uso de vivienda, a razón de los expresados importes, con más los intereses legales devengados.

    " 3°) Se condene en todos los casos a la expresada parte demandada/arrendataria al pago de las costas del presente procedimiento".

  2. El 17 de septiembre de 2018 fue turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona y registrada como juicio verbal de desahucio por falta de pago n.º 847/2018. Fue admitida a trámite y se dio traslado al demandado que se opuso a la demanda formulada de contrario, solicitando que se desestimase en su integridad, con imposición de costas a la contraria.

    Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona dictó la sentencia n.º 8/2019, de 10 de enero de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

    "DECISIÓ

    " Estimo parcialment la demanda presentada per Benita davant Severiano.

    " Condemno el demandat esmentat a pagar a la demandant 137,07 € en concepte de repercussió per lBI (15,23 € al mes, mensualitats de maig de 2018 a gener de 2019, ambdós inclosos).

    " Declaro enervada l'acció de desnonament exercitada per l'actora davant el demandat sobre l'habitatge situat al passatge DIRECCION000, NUM000, de Barcelona.

    " De la quantitat consignada la suma de 137,07 € será lliurada a la part actora.

    " Es meriten els interessos de l' article 576 de la LEC.

    " Desestimo la pretensió de resoldre, per falta de pagament, el contrácte d'arrendament d'1 de maig de 1984 de l'habitatge situat al passatge DIRECCION000, NUM000, de Barcelona, que vincula a les parts, la de condemnar al demandat a desallotjar-lo, aixií com la reclamación de l'incremen/variació de l'IPC i les repercussions per obres i per serveis i subministrament.

    " Desestimo totes les pretensions no expressament incloses a la decisió.

    " Cada part pagará les costes causades a instància seva i la meitat de les comunes".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Benita. La parte demandada-apelada presentó escrito de oposición al recurso solicitando que se desestimase íntegramente, se confirmase la sentencia dictada en la primera instancia con la expresa imposición de las costas judiciales de la alzada a la adversa.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 356/2019 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia n.º 46/2020, de 4 de febrero de 2020, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS

" Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benita contra la sentencia del 10 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona en los autos de Procedimiento Verbal número 847/2018, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar acordamos estimar la demanda con los siguientes pronunciamientos:

" Declaramos la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1 de mayo de 1984 sobre la finca sita en Barcelona, Passatge DIRECCION000 NUM000, condenando al demandado Severiano A estar y pasar por esa declaración y al DESALOJO de la misma, dejándolo libre, expedito, y a disposicon de los actores con APERCIBIMIENTO DE LANZAMIENTO DE NO VERIFICARLO.

" Asimismo, condenamos a Severiano a abonar los importes correspondientes a variaciones de IPC (a razón de 3,16 euros mensuales), repercusión de IB! (a razón de 15,23 euros mensuales), de obras (a razón de 16.79 euros mensuales) y servicios y suministros (a razón de 24,20 euros mensuales), que asciende-a la fecha de presentación de la demanda a 296,90 euros así como las que se hubieran devengado y se devenguen tras la interposición de la demanda y hasta la efectiva entrega de la posesión así como las costas ocasionadas en primera instancia

" No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas ocasionadas en la tramitación de la segunda instancia.

" Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. La representación de D. Severiano interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    1.1 El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en dos motivos que introduce con los siguientes encabezamientos:

    "[...]Primero.- Al amparo del artículo 469.1.2º LEC, por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, alegando como preceptos procesales infringidos los artículos 216, 217 y 218 LEC.

    " Segundo.- Al amparo del artículo 469.1.3º LEC, por infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido causar indefensión, siendo la norma procesal que entendemos infringida el artículo 456.1 LEC".

    1.2 El recurso de casación se fundamenta en un único motivo que introduce así:

    "[...]MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: El referido recurso se basa en un único motivo impugnatorio, y en base al artículo 477.2.3ª LEC, como quiera que la cuantía del proceso no excede los 600.000 euros, se invoca como interés casacional el hecho de que la Sentencia objeto de recurso se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en sus Sentencias 302/2014, de 28 de mayo de 2014 y 335/2014, de 23 de junio de 2014, en lo que atañe al requisito de que el requerimiento de pago que contempla el artículo 22.4 LEC debe ser fehaciente".

  2. Solicita de la Sala que "[...]se dicte sentencia por la que:

    " Primero. - Estime el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto al amparo del artículo 469.1.2º LEC, por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, alegando como preceptos procesales infringidos los artículos 216, 217 y 218 LEC, y al amparo del artículo 469.1.3º LEC, por infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido causar indefensión, siendo la norma procesal que entendemos infringida el artículo 456.1 LEC, anulando la sentencia impugnada y ordenando reponer las actuaciones al momento y estado procesal inmediatamente anterior en que se hubiere incurrido en la infracción o vulneración invocada.

    " Segundo .- Si no se estima el precedente, case la sentencia impugnada, conforme a los motivos de casación de este recurso, resolviendo que mi mandante tenía derecho a enervar la acción de desahucio planteada por la demandante por no ser fehaciente el requerimiento previo remitido por ésta, reconociéndose la efectiva enervación a la vista de la consignación efectuada así como que, en consecuencia de todo ello, resuelva acerca de la procedencia o no de la actualización de renta y repercusión de gastos pretendida por la actora en su demanda".

  3. Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, por auto de 1 de diciembre de 2021 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito, solicitando que en virtud de lo que han alegado como motivos de inadmisión los declare inadmitidos y/o alternativa/subsidiariamente desiertos, y/o, alternativa/subsidiariamente, con base al resto de los motivos de oposición, se dicte sentencia que desestime ambos recursos, con condena expresa en costas al recurrente/demandado/arrendatario.

  4. Por providencia de 4 de febrero de 2022 se nombró ponente al que lo es en este trámite y resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose por providencia de 23 de febrero el día 15 de marzo de 2022 para votación y fallo, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. D.ª Benita interpuso una demanda contra D. Severiano en la que ejercitó, de forma acumulada, una acción de desahucio por falta de pago y otra de reclamación de cantidad.

    En la demanda alegó que el demandado había dejado de pagar, entre los meses de mayo a septiembre de 2018, 296,90 euros correspondientes al incremento de la renta conforme a la variación experimentada por el IPC durante los cinco años inmediatamente anteriores, así como a la repercusión tanto por IBI de 2017 como por obras, servicios y suministros. Indicó, además, como circunstancia impeditiva de la enervación del desahucio, que había notificado y reclamado las cantidades adeudas hasta en tres ocasiones (por burofax de 28 de noviembre de 2017, en un procedimiento de jurisdicción voluntaria ante la Oficina de Consignaciones de Rentas de Barcelona el 21 de marzo de 2018 y por burofax de 11 de junio de 2018) con más de treinta días de antelación a la presentación de la demanda, y que el pago no se había efectuado al tiempo de dicha presentación.

    Con base en lo anterior, solicitó la resolución del contrato de arrendamiento concertado entre las partes el 1 de mayo de 1984 sobre el inmueble, para uso de vivienda, sito en Barcelona, calle Passatge DIRECCION000, NUM000 y la condena del demandado a pagar la cantidad de 296,90 euros, así como la que se devengara por renta y cantidades asimiladas hasta la entrega de la posesión efectiva del inmueble, más los intereses legales y las costas.

  2. El Sr. Severiano se opuso a la demanda y solicitó su íntegra desestimación o, subsidiariamente, que se tuviera por enervada la acción de desahucio, sin imponer las costas a ninguna de las partes por la existencia en el caso de dudas de hecho o de derecho.

    En el escrito de contestación, alegó, en primer lugar, que conservaba el derecho a enervar el desahucio. En ese sentido, precisó que de los burofaxes mencionados en la demanda no había tenido noticia hasta el momento de su notificación y emplazamiento; que no es que hubiera rehusado los intentos de notificación, sino que ni tan siquiera había tenido conocimiento de su existencia; que la demandante omitía que en el inmueble de la comunidad la recepción del correo estaba centralizada en un único buzón y que de este, al parecer, tan solo tenía llave el presidente, que era quien lo abría y, con menos frecuencia de la deseada, repartía las cartas a los destinatarios; que desconocía lo que hubiera podido pasar con los avisos de correos y que jamás había tenido conocimiento de que se le quisiera notificar nada; y que los documentos en los que apoyaba la demandante la imposibilidad de enervar carecían de fehaciencia al no acreditarse, en ninguno de los casos, la correlación entre los certificados de imposición y su contenido.

    A continuación, argumentó su disconformidad con las repercusiones pretendidas.

  3. En la sentencia de primera instancia, la demanda se estima en parte. El demandado es condenado a pagar 137,07 euros. Se declara enervada la acción de desahucio. Y se desestima la pretensión de resolver el contrato.

    El juzgado considera que la notificación de 28 de noviembre de 2017 no contiene ningún requerimiento de pago. Y en cuanto a la comunicación de 11 de junio de 2018, dice que consta que el servicio de correos dejó dos avisos en el buzón, pero que el sistema de recepción y recogida del correo en la comunidad de propietarios a la que pertenece la finca arrendada está centralizado en único buzón y dos únicas personas que son el presidente y el vicepresidente de la comunidad, por lo que concluye que es dudoso que dicha comunicación llegara a conocimiento del demandado, ya que dicho sistema centralizado de recepción y recogida no le puede perjudicar, puesto que no tiene acceso directo al buzón.

    En lo relativo a las cantidades repercutidas, el juzgado considera que la única cantidad asimilada a la renta que puede reclamar la demandante es la resultante de la repercusión del IBI que asciende, en cómputo global, a 137,07 euros por el periodo comprendido entre los meses de mayo de 2018 y enero de 2019 (15,23 euros al mes), y que, por lo tanto, como dicha cantidad ha sido consignada en tiempo y forma, y el demandado tiene derecho a enervar la acción, la pretensión resolutoria del contrato debe desestimarse.

  4. Recurrida la sentencia en apelación, en la sentencia de segunda instancia se estima el recurso, se revoca la sentencia impugnada y se estima totalmente la demanda, con imposición al demandado de las costas de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

    La Audiencia, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, titulado "Enervación y efectos de la falta de entrega del burofax no retirado de la oficina de correos", dice, refiriéndose al burofax de 11 de junio de 2018 y asumiendo el criterio expresado en una sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1.ª) de 6 de febrero de 2012, que discrepa de la solución alcanzada por el juez de instancia:

    "[p]ues el burofax no fue entregado por causa imputable al arrendatario que renunció a ser notificado a pesar del aviso de correos y de la posibilidad de realizar actos tendentes a notificarse. Dicho burofax otorgaba el plazo de un mes para regularizar la deuda y advierte que si en el plazo de un mes no lo hacía, procedería interponer acciones legales (desahucio por falta de pago). Por ello, al realizarse esta comunicación en el plazo de treinta días previos a la interposición de la demanda la posibilidad de enervar la acción quedó vedada al arrendatario".

    Y en el fundamento de derecho tercero, titulado "Actualización de la renta de los contratos con anterioridad al 9 de mayo de 1985. Silencio del arrendatario", expone lo siguiente:

    "[d]e las actuaciones resulta acreditado que la arrendadora comunicó fehacientemente, remitiendo el pasado 28 de noviembre de 2017 burofax con certificación de contenido al arrendatario el aumento de la renta y las repercusiones en ella de IBI, obras de la finca, servicios y suministros. Dicha comunicación se remite al demandado a la finca arrendada y, sin embargo, no llega a manos de éste. Efectivamente, consta en las actuaciones que el burofax fue devuelto el pasado 2 de enero de 2018 por no haber sido retirado de la oficina a pesar de que lo tenía a su disposición desde el 30 de noviembre de 2017.

    " En el mismo sentido, comunico (sic) el pasado 11 de junio de 2018, por medio de comunicación fehaciente (burofax) el incremento de la renta por repercusión de IBI, obras, servicios y suministros así como el incremento por variaciones del IPC. La oficina de correos intento (sic) entregarlo hasta en dos ocasiones, los días 12 y 13 de junio de 2018, dejando aviso en el buzón.

    " En definitiva, el arrendatario no contestó ni se opuso en un plazo de 30 días ni realizó alegaciones de ningún tipo en plazo. Tampoco aportó documentación que permitiera conocer al arrendador que el cálculo de actualización pudo ser incorrecto y tampoco inició procedimiento de revisión de renta (106 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964) por lo que la actualización debe considerarse bien practicada y no susceptible de discusión, por preclusión del plazo legalmente establecido para ello".

  5. El demandado-apelado ha interpuesto recurso de casación por interés casacional con fundamento en un motivo único, así como recurso extraordinario por infracción procesal con fundamento en dos motivos.

    Todos los motivos han sido admitidos.

    Y la demandante-apelante, ahora recurrida, ha formalizado escrito de oposición en el que alega causas de inadmisión.

SEGUNDO

Sobre las causas de inadmisión

En el escrito de oposición, la recurrida alega, con carácter previo, tres causas de inadmisión.

  1. La primera, por falta de cumplimiento del requisito previsto en el art. 449.1 LEC o por concurrir la previsión contenida en el art. 449.2 LEC.

    Esta causa de inadmisión está basada en la afirmación del "[p]ago extemporáneo e incompleto por la demandada/arrendataria de las obligaciones a que fue condenada en segunda instancia, así como la persistencia en la actualidad de dicho pago incompleto [...]" y en la estimación por la recurrida de que los argumentos expuestos por esta sala en el auto de 28 de abril de 2021 "no resultan ajustados a derecho".

    Procede desestimar la causa de inadmisión reiterando lo que ya dijimos en dicho auto: la cantidad que la recurrida considera insatisfecha "[n]o se corresponde con la renta en sí, que estaría abonada, sino con la actualización acordada por la Audiencia Provincial en el pronunciamiento que es precisamente el impugnado a través de los recursos extraordinarios".

    A esta consideración no cabe oponer lo expuesto en nuestro auto de 3 de febrero de 2021 (recurso de casación n.º 829/2020), dado que ninguna contradicción presenta lo que afirmamos ahora con lo que declaramos en dicha resolución: que para la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia que confirmaba la resolución de un contrato de arrendamiento por expiración del plazo y ordenaba desalojar la vivienda arrendada, la parte recurrente debía acreditar que había consignado la cantidad correspondiente (conforme al canon determinado en la instancia de 740,81 euros al mes hasta la entrega de la posesión efectiva de la vivienda) a la fecha de su interposición.

  2. En la segunda causa de inadmisión se denuncia la falta de acreditación de la existencia de interés casacional.

    Se afirma que "[e]l problema planteado depende sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso, siendo por ello que la Sentencia (sic) recurrida no contradice la jurisprudencia de esta Sala invocada [...]".

    También procede rechazar esta causa de inadmisión, ya que, como dijimos en la sentencia 568/2017, de 20 de octubre, "[A]l no tratarse de una causa de inadmisión objetiva, sino relativa, su análisis debe quedar reservado al examen de cada motivo".

  3. En la tercera y última causa de inadmisión, se afirma que el recurso extraordinario por infracción procesal incumple el requisito de "[p]rocedibilidad establecido en el art. 469.2 LEC".

    La recurrida sostiene: (i) en relación con el primer motivo, que "[s]i la demandada/arrendataria entendía que la Sentencia (sic) recurrida había dejado de pronunciarse sobre alguna de las cuestiones planteadas, había incurrido en falta de exhaustividad, de motivación, y de congruencia, debió cumplir con el deber de denuncia previa previsto en el art. 469.2 LEC, en virtud del cual se restringe el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo a la recurrente expresar en el escrito de interposición cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación tal y como se dispone al efecto en el art. 470.2 inciso final LEC, y que esta solicitud de subsanación, aclaración o complemento no se ha producido"; y (ii) en relación con el segundo motivo, que "[l]a alegación del art. 456.1 LEC no es determinante puesto que se trata de una disposición general que se limita a definir la finalidad del recurso de apelación [... y que la] Sentencia (sic) recurrida decide teniendo en cuenta las alegaciones planteadas en el recurso de apelación e impugnación al mismo de las partes, según dispone el mencionado precepto [...] por lo que puede y debe pronunciarse sobre ellas, valorando las pruebas que consten en autos".

    Por lo que se refiere al motivo primero, lo más conveniente para la correcta formación de una convicción fundada sobre la existencia del vicio que se menciona es analizar con detalle el fondo del motivo, desestimándolo si, tras su examen, se comprueba que no se agotaron los medios posibles para subsanar la infracción denunciada.

    En cambio, ya podemos afirmar con seguridad en este momento que lo que se sostiene en relación con el motivo segundo, aunque pueda conllevar su desestimación, lo que no puede determinar es su inadmisión, la cual está fundada en una causa (el incumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el art. 469.2 LEC) con la que no guarda relación la objeción que después se plantea.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

Motivos del recurso. Planteamiento. Decisión de la sala

Motivo primero

  1. Planteamiento. El motivo se introduce con el siguiente encabezamiento: "Al amparo del artículo 469.1.2º LEC, por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, alegando como preceptos procesales infringidos los artículos 216, 217 y 218 LEC, que recogen el principio de justicia rogada, el de carga de la prueba y el de congruencia de la sentencia, y ello por cuanto la sentencia, sin modificar los hechos declarados probados en la de instancia, y sin que la adversa haya propuesto nuevas pruebas que los contradigan, ha concluido de forma absolutamente contraria a como lo hizo el órgano a quo, siendo una infracción evidenciada en la propia sentencia por lo que no ha sido posible su subsanación ulterior".

    En su desarrollo se alega que "[L]a conculcación de los preceptos invocados y de los principios en ellos recogidos, se produce, ya en segunda instancia, cuando el Tribunal (sic) ad quem, en la sentencia que dicta, omite por completo cualquier referencia a los hechos que se habían considerado acreditados sobre este particular (la singularidad del sistema de recepción de correos en el inmueble), y concluye de forma diametralmente opuesta a como lo hizo el Tribunal (sic) a quo, sin que la demandante y entonces recurrente hubiera planteado ninguna prueba que permitiera aquella conclusión o ningún argumento diferente a los que ya empleó en su escrito de alegaciones inicial. Ni tan siquiera se razona a lo largo del cuerpo de la sentencia las motivaciones por las que se aparta de aquella inicial valoración. Simplemente reseña por completo el artículo 22.4 LEC y una serie de jurisprudencia menor y del Tribunal Constitucional para concluir acto seguido que se discrepa de la conclusión alcanzada por el Juez de Instancia (sic) achacando al Sr. Severiano que la causa de la no entrega del Burofax (sic) le es únicamente a él imputable, pero reiteramos que sin argumentar ni un ápice las motivaciones de todo ello [...]".

  2. Decisión de la sala. Se desestima, por las razones que se exponen a continuación.

    2.1 La formulación del motivo no cumple con las exigencias formales del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que:

    2.1.1 En el encabezamiento del motivo se mezclan normas heterogéneas como son las relativas al principio de justicia rogada ( art. 216 LEC), a la carga de la prueba ( art. 217 LEC) y a la congruencia de la sentencia ( art. 218 LEC).

    2.1.2 Existe discordancia entre el encabezamiento y el desarrollo del motivo, pues, aunque en el encabezamiento se denuncia la infracción de los principios de justicia rogada, carga de la prueba y congruencia de la sentencia, en el desarrollo lo que realmente se plantean son cuestiones de valoración, de hecho e incluso de derecho, y de motivación.

    2.2 En cualquier caso, ninguno de los preceptos que se mencionan en el encabezamiento del motivo ha sido vulnerado por la sentencia recurrida.

    2.2.1 Como hemos recordado en la sentencia 220/2022, de 22 de marzo:

    "Según jurisprudencia reiterada, que sintetizan p.ej. las sentencias 61/2022, de 1 de febrero, y 611/2021, de 20 de septiembre, en el proceso civil rigen el principio de justicia rogada, al que se refiere el art. 216 LEC, y el de congruencia del art. 218.1 LEC. El primero se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte, y supone para el órgano judicial la exigencia de resolver los asuntos "en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales". La manifestación última de estos principios en el proceso civil es el deber de congruencia que, según recuerda la sentencia 611/2021, se viene entendiendo por la jurisprudencia como la necesaria correlación que ha de existir "entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 580/2016, de 30 de julio, más recientemente 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero y 562/2021, de 26 de julio, entre otras muchas)", de forma que, como también reitera la 61/2022, el órgano judicial no pueda "otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido". También recuerda la sentencia 611/2021 que el principio de congruencia tiene su manifestación o proyección en segunda instancia en la regla " tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC"".

    También hemos dicho en la sentencia 611/2021, de 20 de septiembre, sobre el deber de congruencia en el recurso de apelación, que:

    [e]l recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril, 135/2020, de 2 de marzo; 306/2020, de 16 de junio y 419/2021, de 21 de junio, entre otras muchas).

    Es decir, que cabe una revisión plena de la sentencia de primera instancia, pero con los límites derivados de la prohibición de la reforma peyorativa (reforma a peor), que veda la posibilidad de agravar la posición de la parte recurrente, salvo que provenga de otro recurso de apelación interpuesto o de la impugnación de una parte apelada; o dicho de otra forma, el tribunal ad quem ha de contar con una petición revocatoria, que actúe como título jurídico habilitante para poder modificar la sentencia apelada en contra del recurrente en apelación.

    Rige, igualmente, el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio; 19/1992, de 14 de febrero; 15/1987, etc).

    Este principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela, se ha considerado también como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 197/2016, de 30 de marzo, 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006, 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005, 30 de junio de 2009, rec. 369/2005, y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003)".

    La sentencia recurrida no se ha dictado en virtud de hechos no afirmados por las partes, de pruebas que no aportaran o de pretensiones distintas a las que han formulado. Y tampoco ha respondido incongruentemente a la cuestión planteada en el recurso de apelación.

    Es cierto, que en la segunda instancia no se practicaron nuevas pruebas y también que la conclusión de la Audiencia es distinta a la del juzgado, pero eso no supone que se haya conculcado el principio de justicia rogada ni infringido el deber de congruencia.

    Es más, cuando el recurrente afirma que la Audiencia ni siquiera razona en la sentencia las motivaciones por las que discrepa de la valoración del juzgado y de las conclusiones de su sentencia, limitándose a reseñar el art. 22 LEC y determinada jurisprudencia menor y constitucional para concluir, acto seguido, que se discrepa de la conclusión alcanzada por el juez de instancia y que la causa de la no entrega del burofax hay que imputársela a él, deja plenamente al descubierto que la razón de su queja no guarda relación con el principio de justicia rogada y la congruencia, sino, como antes decíamos, con cuestiones de valoración, fáctica y jurídica, así como de motivación.

    2.2.2 La sentencia recurrida tampoco ha vulnerado el art. 217 LEC. Para que así fuera, la Audiencia se debería haber pronunciado, y no lo ha hecho, sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, atribuyendo las consecuencias de la falta de prueba a quien no cargaba con ella según las reglas de distribución establecidas en dicho precepto y desarrolladas por la doctrina jurisprudencial de esta sala.

    Como hemos vuelto a recordar en una reciente sentencia, la 221/2022, de 22 de marzo:

    "[l]as reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria [...]"

    2.3 A lo anterior, aún debemos añadir las siguientes consideraciones.

    2.3.1 Aunque el recurrente no está de acuerdo con la apreciación fáctica de la sentencia, en el motivo no ha denunciado error en la valoración de la prueba. Si bien es verdad que nada habría cambiado, aunque lo hubiera hecho.

    Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 211/2020, de 29 de mayo), la valoración de la prueba no puede ser, en principio, materia de los recursos extraordinarios, ya que la casación no constituye una tercera instancia. Tan solo el error patente puede alegarse como motivo de recurso, con carácter excepcional, por exigencias constitucionales, al implicar, como manifestación evidente de una valoración probatoria ilógica, irracional o arbitraria, una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por infracción del canon de racionalidad.

    La afirmación del recurrente de que la Audiencia omite por completo en la sentencia cualquier referencia al sistema de recepción del correo existente en el inmueble no se ajusta a la realidad. La Audiencia es consciente, y lo expresa en la sentencia, de que el juzgado no descarta la posibilidad de enervación, porque duda de que la comunicación a través del burofax de 11 de junio de 2018 llegará a conocimiento del recurrente, precisamente debido a la existencia de ese sistema.

    Ahora bien, afirmando el propio recurrente en su escrito de contestación que el presidente de la comunidad era el que repartía a los destinatarios las cartas depositadas en el único buzón existente para el correo, y habiéndose probado que el servicio de correos dejó aviso en el buzón del burofax de 11 de junio de 2018 después de dos intentos infructuosos de entrega y que este no fue retirado de la oficina, sin que se haya probado que el presidente de la comunidad dejara de repartir el correo depositado en el buzón, que la Audiencia concluya que el aviso llegó al recurrente y que este, por lo tanto, tuvo la oportunidad, aunque no llegara a hacerlo, de retirar el burofax de la oficina de correos, no puede considerarse contrario al canon de racionalidad.

    2.3.2 La conclusión de la Audiencia al considerar, como resultado de la valoración jurídica de lo anterior, que el desconocimiento del requerimiento de pago contenido en el burofax de 11 de junio de 2018 no puede perjudicar a la arrendadora, puesto que el arrendatario renunció a ser notificado a pesar del aviso de correos y de la posibilidad de realizar actos tendentes a notificarse, no puede ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal. Su análisis y la determinación de su corrección o incorrección forman parte, en su caso, del recurso de casación.

    2.3.3 Por último, aunque en el desarrollo del motivo el recurrente alude a la falta de motivación de la sentencia recurrida, lo cierto es que esta como tal no ha sido denunciada y planteada como uno de sus fundamentos, exclusivamente limitados a la infracción de los principios de justifica rogada, carga de la prueba y congruencia.

    Sea como fuere, es claro que la sentencia no carece de motivación y que la razón por la que la Audiencia se separa del juzgado y alcanza otra conclusión está explicada en la sentencia y se comprende perfectamente, aunque no se comparta, lo que no significa que la sentencia no esté motivada.

    Finalmente, tampoco cabría hacer valer la infracción procesal sin haber pedido su subsanación en el momento oportuno y por el cauce procedente. Por lo tanto, si se hubiera planteado por el recurrente la denuncia de falta de motivación, hubiéramos tenido que desestimar el motivo por causa de inadmisión, convertida en causa de desestimación, al no constar que el recurrente solicitara el complemento y subsanación de la sentencia por la vía del art. 215 LEC.

    Motivo segundo

  3. Planteamiento. El motivo se introduce con el siguiente encabezamiento: "Al amparo del artículo 469.1.3º LEC, por infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido causar indefensión, siendo la norma procesal que entendemos infringida el artículo 456.1 LEC, al no haberse practicado nueva prueba en segunda instancia que hubiera permitido un reexamen de las actuaciones congruente, siendo una infracción evidenciada en la propia sentencia por lo que no ha sido posible su subsanación ulterior".

    En su desarrollo se alega que "[c]on este motivo de recurso no se pretende una nueva valoración de la prueba, sino únicamente que se evalúe y fiscalice la efectiva corrección del razonamiento de la Audiencia Provincial cuando, in fine del Fundamento de Derecho Segundo (sic) concluye como lo hace al afirmar, tras únicamente reseñar literalmente el contenido del artículo 22.4 LEC, y en lo menester dos sentencias de las Audiencias Provinciales de La Rioja y de Alicante y otras tres del Tribunal Constitucional, sin mención alguna a los hechos declarados probados por el Tribunal (sic) a quo acerca del ya explicitado sistema de recepción de correo impuesto en el inmueble [...], que "discrepamos de la solución alcanzada por el Juez de Instancia (sic) pues el burofax no fue entregado por causa imputable al arrendatario que renunció a ser notificado a pesar del aviso de correos y de la posibilidad de realizar actos tendentes a notificarse" [...] entendemos, tras la lectura íntegra del Fundamento de Derecho Segundo (sic) que lo que hace la Audiencia es aplicar, como si de un silogismo se tratara, y sin matices, la jurisprudencia que cita al caso que nos ocupa, pero lo que seguimos sin conocer es el por qué descarta el sustrato probatorio aplicable a esa concreta cuestión fáctica, cuando el Tribunal (sic) a quo, que presenció todo el procedimiento y disfrutó de la necesaria inmediatez al momento de practicarse las pruebas, concluyó que había serias dudas sobre el hecho de que mi mandante tuviera ni tan siquiera el conocimiento de la existencia de aquél (sic) Burofax (sic), por lo que entendió que aquél (sic) requerimiento carecía del requisito de ser fehaciente. Esa falta de motivación, no ya insuficiente, sino del todo punto inexistente acerca del cambio de criterio, es lo que supone el motivo del recurso extraordinario planteado por infracción del artículo 456.1 LEC que causa ciertamente indefensión a esta parte y cuyo reconocimiento sometemos a consideración del Tribunal (sic)".

  4. Decisión de la sala. Se desestima, por lo que se dice a continuación.

    El motivo, bajo la cobertura formal de una infracción diferente, lo que plantea en esencia es lo mismo que el precedente, por lo que procede remitirse a todo lo que ya hemos dicho al examinar el motivo primero.

    El precepto cuya vulneración se denuncia, referido al ámbito y efectos del recurso de apelación, se hubiera vulnerado si la sentencia recurrida hubiese estimado un recurso de apelación en el que se hubiera alterado sustancialmente el planteamiento de la primera instancia pidiendo o instando algo no solicitado o suscitado en ella, o, aun siendo la misma la petición, por alterar, en relación con la que tenía en la primera instancia, su fundamentación fáctica o jurídica. Pero no es eso lo que ha ocurrido en el presente caso. El recurrente entremezcla y confunde lo que la Audiencia puede hacer, y ha hecho, que es revisar el juicio fáctico y jurídico de la primera instancia, con lo que, en principio, no puede, y no ha hecho, que es hacerlo desvinculándose de forma sustancial del planteamiento que el caso ha tenido en la primera instancia.

    En conclusión, procede desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Recurso de casación

CUARTO

Motivo único del recurso. Planteamiento. Decisión de la sala

  1. Planteamiento. El motivo se introduce con el siguiente encabezamiento: "Se interpone en base al artículo 477.2.3ª LEC, y como quiera que la cuantía del proceso no excede los 600.000 euros, se invoca como interés casacional el hecho de que la sentencia objeto de recurso se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en sus sentencias 302/2014, de 28 de mayo de 2014 y 335/2014, de 23 de junio de 2014, en lo que atañe al requisito de que el requerimiento de pago que contempla el artículo 22.4 LEC debe ser fehaciente".

    En su desarrollo se alega, por un lado, que "[n]inguno de los dos burofaxes en los que la demandante basaba su reclamación, fechados a 28 de noviembre de 2017 y 11 de junio de 2018 cumplen con el requisito de ser fehacientes por cuanto el sistema de correos elegido por el remitente no certifica el efectivo contenido de la imposición, sino únicamente los datos del emisor y el destinatario, la fecha de imposición y el número de hojas que comprende el envío, pero no su contenido, resultando ese sistema incompleto para acreditar que efectivamente se ha remitido un contenido concreto y determinado"; y por otro lado, que "[l]a jurisprudencia mentada por el Tribunal (sic) ad quem en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia (sic) objeto de recurso [...] es predicable de aquellos supuestos en los que el destinatario conoce de la existencia del intento de comunicación del emisor y, voluntariamente, se coloca en una posición renuente a la efectiva recepción, pero no puede ser aplicable a aquellos supuestos, como viene siendo la tesis sostenida por esta parte desde el primero de sus escritos y en cada una de las oportunidades ulteriores que ha tenido para ello a lo largo de este procedimiento, en los que ese eventual destinatario ni tan siquiera ha tenido conocimiento de que el emisor le quería notificar algo. Concluir en sentido contrario, como se hace en la Sentencia (sic) que es objeto de este recurso, es profundamente injusto como se evidencia y pone de manifiesto en el supuesto que nos ocupa cuando el destinatario de la comunicación no se ha colocado voluntariamente en una situación de rechazo de la comunicación".

  2. Decisión de la sala. Se desestima, por lo que se razona a continuación.

    La Audiencia considera acreditado: (i) que la arrendadora comunicó al arrendatario a través de los burofaxes con certificación de contenido de 28 de noviembre de 2017 y de 11 de junio de 2018 el incremento de la renta por repercusión de IBI, obras, servicios y suministros, así como por variaciones del IPC; (ii) que en el burofax de 11 de junio de 2018 se contenía, además, un requerimiento de pago y se otorgaba el plazo de un mes para regularizar la deuda, con la advertencia, para el caso de no hacerlo, de interponerse acciones legales (desahucio por falta de pago); (iii) y que la entrega del burofax de 11 de junio de 2018, pese a intentarse hasta en dos ocasiones, los días 12 y 13 de junio de 2018, no llegó a realizarse, por lo que se dejó aviso en el buzón, asumiendo que dicho aviso llegó a conocimiento del arrendatario, no retirándose el burofax de la oficina de correos.

    Es claro, considerado lo anterior, que lo que el recurrente alega en el motivo altera la base fáctica de la sentencia y hace supuesto de la cuestión, puesto que su planteamiento da por sentado lo contrario de lo que la sentencia considera acreditado.

    A tales efectos, se debe recordar que es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas).

    La vulneración de la doctrina jurisprudencial que se aduce en el motivo se fundamenta partiendo de unos hechos distintos a los constatados por la sentencia recurrida. Partiendo de los hechos fijados en esta, que es lo que el recurrente no hace, pero que es lo que se debe hacer, la conclusión es que la vulneración denunciada no se ha producido.

QUINTO

Costas y depósitos

Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede imponer las costas generadas por ambos recursos al recurrente ( arts. 398.1 y 394.1 LEC), con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir (disp. ad. 15.ª , apdo. 9.ª, LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Severiano contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección n.º 4) el 4 de febrero de 2020 (recurso de apelación 356/2019- E).

  2. Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Severiano contra la sentencia referida en el ordinal anterior.

  3. Imponer a D. Severiano las costas ocasionadas con los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

El Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez votó en sala pero no pudo firmar por tener concedida licencia, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. presidente de la sección D. Francisco Marín Castán ( art. 204.2 LEC).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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