SAP Jaén 1084/2022, 11 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1084/2022 |
Fecha | 11 Octubre 2022 |
SENTENCIA Nº 1.084
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
Dª María Teresa Carrasco Montoro
D. Blas Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a once de octubre de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario seguidos en primera instancia con el nº 519 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 41 del año 2021, a instancia de Dª Aurora y Dª Begoña, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Nuria Inclán Suárez, y defendido por el Letrado D. Manuel Del Valle Feded; contra la mercantil BORSEC AGROPECUARIA S.L., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José María Figueras Resino, y defendido por el Letrado D. Rafael María Hernando Gonzalo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con fecha 17 de febrero de 2020.
Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta el procurador Doña Nuria Inclán Suárez en nombre y representación de Doña Aurora y Doña Begoña y contando para ello con la asistencia letrada de Don Manuel Del Valle Feced contra BORSEC AGROPECUARIA, S.L. y en consecuencia:
-
- Declaro la titularidad de la parte demandante sobre el derecho de propiedad del terreno delimitado por los vértices georreferenciados 15, 16 y 17 del plano contenido en el cuaderno particional aprobado por el Auto número 211/07 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 2 de Andújar de fecha 9 de julio de 2007 (rectificado por la Sentencia número 319 de fecha 27 de diciembre de 2007, dictada por la Sección 2ª de la AudienciaProvincial de Jaén, que declaró que el mismo debió adoptar la forma de Sentencia), protocolizado mediante acta de protocolización número 24 de fecha 15 de enero de 2009 del notario de Andújar Doña Inmaculada Martos Gayá.
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- Declaro que el vallado que ha instalado por la demandada invade y usurpa dicha franja de terreno propiedad de la actora.
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- Condeno a la demandada a restablecer a la actora en la posesión pacífica de dicho terreno reivindicado, mediante la retirada del tramo de vallado que lo invade a su paso entre los entre los vértices georreferenciados 15 y 17 del plano particional.
Todo lo anterior, con expresa condena en costas para la demandada.".
Contra dicha sentencia se interpuso por demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11 de octubre de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.
COMPARTIENDO los fundamentos de la resolución impugnada
Planteamiento y objeto del recurso- .
La sentencia dictada por el indicado Juzgado estima la demanda formulada por Aurora y Begoña frente a la entidad "Borsec Agropecuaria, S.L", declarando que es titularidad de dichas demandantes en terreno que allí se especifica, condenando a la demandada a restablecer a aquellas en la posesión pacífica del área objeto de reivindicación, retirando para ello el tramo de vallado que lo invade a su paso entre los vértices georreferenciados que igualmente se reseñan.
En materia de costas procesales, en aplicación del criterio del vencimiento recogida en el artículo 394 de la LEC, se imponen a la parte demandada.
A la vista de su argumentación, dichos pronunciamientos responden a la valoración de la prueba practicada, de la cual resultaría lo siguiente, dicho sea en síntesis:
-que los linderos de la finca original y los que vienen a separar los lotes (de la finca matriz) en que aquélla quedó dividida tras la confección de un cuaderno particional aprobado judicialmente, por sentencia firme (de 9 de julio de 2007, corregida por la de esta Audiencia Provincial de 27 de diciembre de 2007), aparecen definidos con claridad en el plano que aportó parte actora junto con su demanda, en que se detallan diversos puntos georreferenciados que constituyen tales límites;
-que a los mismos es preciso atender en función de la autoridad de cosa juzgada que revistió aquella resolución jurisdiccional, sin que pueda ser atacada esta por la parte que discrepa de tal delimitación (la demandada) sino en un juicio ordinario;
-que según resultó de la prueba practicada en la vista oral, "se dan de golpe" (sic) los requisitos exigidos para el triunfo de la acción reivindicatoria ejercitada, según lo que allí se expresa;
-que el resto de la prueba practicada en aquel acto evidencia que la delimitación verificada por la parte demandada, mediante colocación de mojones en lugares no señalados por el perito que confeccionó aquel plano, vulneraría la configuración de linderos allí expresada, sin que las declaraciones de diversos testigos que se indican puedan desvirtuar la repetida delimitación física; y
-que, por último, puede incluso apreciarse mala fe en la actuación de la demandada, habida cuenta que en documento que adjuntaba a su escrito de contestación (número seis), aparece dibujado el perímetro de la finca de su titularidad en consonancia con lo que expresaba el repetido plano.
Contra dicha sentencia interpone la postulación procesal de la demandada "Borsec Agropecuaria, S.L" el presente recurso de apelación. A la vista de su contenido, y tras destacar en una alegación "previa" el "razonamiento" de la resolución apelada, los defectos que a su juicio adolece y, finalmente, los "motivos de la impugnación, aquél se desarrolla en tres diferentes alegaciones, que pasan a exponerse de forma sucinta.
La primera se encabeza con la rúbrica "Error en la valoración de las pruebas practicadas", ello "en relación con la existencia de un deslinde y amojonamiento practicado de mutuo acuerdo por ambas partes tras la aprobación del cuaderno particional, así como en la aplicación de las normas y jurisprudencia que regulan
sus efectos jurídicos". Como resulta de ese prolongado encabezamiento, se sostiene allí que a partir de declaraciones vertidas en la vista oral por las personas que se señalan, cuyo contenido se reproduce en parte, los mojones que se colocaron con posterioridad a la resolución judicial que la sentencia tiene en cuenta, y que en la actualidad permanecen, fueron ubicados en los lugares donde se encuentran con la anuencia de las partes ahora en conflicto, pese a haberse silenciado ello en la demanda, acto que constituiría "un deslinde sobre el terreno tras la división aprobada por el juzgado", sin que se haya tenido en cuenta en la sentencia recaída el resultado de dichas pruebas, de las cuales quedaría evidenciado que las actuadas conocieron y aceptaron "el trazado del lindero señalizado con los mojones respetado" por la demandada al tiempo de instalar la malla, habiéndose realizado con posterioridad "numerosos actos de posesión del terreno" así delimitado, "necesariamente conocidos" por aquéllas, lo que implicaría "un reconocimiento reiterado y jurídicamente trascendente (...) del deslinde y amojonamiento previamente realizado que confirma su consentimiento con el mismo, manifestado por sus propios actos";
-que, en virtud de lo que califica como "negocio de fijación" o también como "deslinde de naturaleza contractual", la "división intelectual (sic) de la finca" verificada con anterioridad y "la condición de cosa juzgada" que le reconoce y atribuye, la ejecución de tal división vino después a llevarse a cabo sobre el terreno, no como "actuación jurisdiccional sino transaccional", citando en pretendido apoyo de esa su tesis los artículos 1091 del CC y 19.3 LEC, entre otros; y
-a continuación, y como ya hacía en su contestación, insiste en la incorrección del plano utilizado por el perito (señor Leoncio ) para "proyectar" la división, en función del dictamen pericial que esa parte aportaba con su contestación y los datos que el mismo recoge, que se reiteran igualmente en este apartado del recurso presentado.
El segundo motivo, según su rúbrica, tacha a la sentencia dictada de errónea en cuanto a "la valoración jurídica respecto a la eficacia jurídica del plano de la partición y en la apreciación de los requisitos necesarios para el éxito de la acción reivindicatoria". Formulándose con carácter subsidiario, esto es, para el caso de no apreciar esta Sala la existencia del "deslinde de mutuo acuerdo" antes propugnado, se dice aquí que en fase de conclusiones se expuso la improcedencia del acogimiento de la acción reivindicatoria deducida, al estar ausente "uno de los tres requisitos esenciales", en particular, la perfecta identificación de la finca. Tras exponer y reproducir cierta doctrina jurisprudencial que considera de aplicación al caso, afírmase que la actividad probatoria verificada de contrario resulta insuficiente para tener por acreditado aquel presupuesto, no siendo bastante para ello "el plano del cuaderno particional", al recogerse en el mismo "lindero meramente ideal definido por unas coordenadas que carecen de cualquier reflejo físico sobre...
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